REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
En el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por las abogadas Marviolis del Carmen Aguilar Jáuregui y Raquel Briceño Baptista, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.547 y 220.652, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa mercantil Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), inscrita por ante el Registro de Comercio que pos Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de noviembre de 1969, bajo el número 55, Tomo XXI, contra la ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.883.480, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608; el Juzgado supra identificado, dictó auto en fecha 19 de junio de 2018, mediante el cual declaró:
“…este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de los demandantes de que se le declare la nulidad de asiento registral y la reivindicación del bien objeto de litigio, el cual es un inmueble que tiene construidas sobre el viviendas destinadas para habitación familiar, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial realizada, implicaría que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar para la demandada, y a los fines de la reivindicación del mismo, deberá acudirse a la adjudicación del bien a una de las partes que podría ser quien no ocupe la vivienda, de manera pues que es deber de la parte demandante agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y por cuanto no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” (Sic).

Contra la referida decisión interlocutoria del a quo, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada.
Ambas partes presentaron informes ante esta Alzada.
Sólo la parte actora formuló observaciones a los informes de la contraria.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución el 7 de noviembre de 2017 y repartido el 10 de noviembre de 2017 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del ciudadano juez, propuso demanda de nulidad de asiento registral contra la ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez, y alegó:
1. Que el propósito de la presente acción consiste en pedir y lograr la nulidad de asiento registral de documento aclaratorio realizado de manera unilateral por la demandada en fecha 12 de noviembre de 2015, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 2015.1293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1426, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.1294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1427 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2. Que en consecuencia pretende la reivindicación de un inmueble, libre de personas y cosas, consistente en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad de la actora, de un mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts2) dentro de la poligonal de los terrenos que son de la firma mercantil S.A. Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC) entre los linderos oeste, sur y este, ubicado en el sector conocido como La Horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y que según la demandada está conformado por dos lotes de terreno formando un solo conjunto cuyos linderos son: Primer lote: con un área de mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), Norte: con carretera que conduce de Carvajal al Amparo, Sur: con inmueble que es o fue de Luís Resche; Este: con inmueble que es o fue de Agustín Rosales; y Oeste: con inmueble que es o fue de Porfirio de Urdaneta; segundo lote: con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2), Norte: carretera que conduce de Carvajal a la ciudad de Valera; Sur, Este y Oeste: con inmuebles que son o fueron del ciudadano Luís Resche.
3. Que la demandada ocupa el inmueble propiedad de la actora sin derecho y sin título para ello, y sin el consentimiento de la demandante, cometiendo actos delictivos y en desacato a las autoridades al proceder a construir obras civiles sin ninguna autorización.
4. Que subsidiariamente demanda los daños y perjuicios ocasionados.
La parte demandada en vez de contestar la demanda solicitó de la siguiente manera:
1. Solicitó que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2017, por ser total y absolutamente írrito, así como también la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la parte demandante no ha agotado la vía administrativa prevista por los artículos 5 al 9 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
2. Que la reivindicación de la parte actora mediante la cual se pretende la entrega de un inmueble (lote de terreno) donde están construidas varias viviendas, tres de ellas ya a nombre de terceros, conlleva la intención del desalojo de las mismas.
Alegatos de la parte demandante apelante en los informes ante esta Alzada:
1. Que la presente acción ha sido dirigida contra la ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez por nulidad de asiento registral de documento aclaratorio y subsidiariamente su reivindicación del lote de terreno.
2. Que en ningún momento la acción ha sido dirigida al desalojo de persona alguna, ni mucho menos contra los supuestos ocupantes de los inmuebles construidos o por construir, ni contra ningún tercero, por lo que no hay necesidad de agotamiento de la vía administrativa.
3. Que el ciudadano juez de la causa violó el derecho a la defensa y al debido procesa de la parte actora al ordenar la evacuación de una inspección judicial sin motivación alguna, sin dejar expresa constancia de los particulares sobre los cuales recaería la misma, además de haber sido impugnada al momento de evacuarse por considerar que es violatoria de lo previsto por el artículo 49 de la constitución Nacional.
4. Que el juez no puede determinar a través de una inspección judicial si el auto de admisión de la demanda cumple con los parámetros previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que el ciudadano juez de la causa se convirtió en pitonazo al esgrimir en su írrita decisión que al dictar la sentencia de nulidad de asiento registral conllevaría al desalojo de los supuestos ocupantes, violando con ello la imparcialidad e idoneidad con que deben actuar los jueces.
6. Que la decisión apelada es violatoria de lo previsto por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que contra la demandada se ha entablado un procedimiento administrativo de paralización de obra en el inmueble objeto de la presente demanda, orden esa que la demandada ha incumplido lo que hace que su proceder sea de mala fe.
8. Que la suerte de la causa subsidiaria no siempre sigue la suerte de la principal; que la pretensión fue realizada de manera distinta aunque sean conexas y acumulables, por lo que, el tribunal de la causa al declarar que una de ellas es inadmisible la otra subsiste y, por tanto, el A quo no debió declarar inadmisible la acción de nulidad de asiento registral.
II
THEMA DECIDENDUM

De los antecedentes procesales antes narrados se desprende que la parte actora con el ejercicio de la presente acción acumula contra la demandada tres pretensiones, a saber: La nulidad de asiento registral del documento aclaratorio realizado en fecha 12 de noviembre de 2015, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2015.1293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1426, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.1294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1427 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; la reivindicación de un inmueble consistente en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, supuestamente propiedad de la demandante, de un mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts2) dentro de la poligonal de los terrenos, supuestamente propiedad de los demandantes, entre los linderos Oeste, Sur y Este, lote de terreno que supuestamente está conformado por dos lotes formando un solo conjunto ubicado en el sector conocido como la horqueta jurisdicción del municipio Carvajal del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Primer Lote: con un área de mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), Norte: con carretera que conduce de Carvajal al Amparo, Sur: con inmueble que es o fue de Luís Resche; Este: con inmueble que es o fue de Agustín Rosales; y Oeste: con inmueble que es o fue de Porfirio de Urdaneta; Segundo Lote: con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2), Norte: carretera que conduce de Carvajal a la ciudad de Valera; Sur, Este y Oeste: con inmuebles que son o fueron del ciudadano Luís Resche, pretensiones estas que hace valer como principales, y de manera subsidiaria la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
Observa este Juzgado Superior que, la demandada de autos en vez de dar contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2018, solicitó la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la presente demanda y de todo lo actuado, y como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, en fundamento a que la acción de reivindicación intentada de manera acumulativa a la nulidad de asiento registral, conlleva la intención del desalojo de tres viviendas construidas en el lote de terreno objeto del litigio, las cuales se encuentran a nombre de terceros, según documentos protocolizados que anexa, violentando a su entender lo previsto en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consagra una prohibición de ley de admitir la demanda ,es decir, de acudir a la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha normativa.
En consecuencia, puesta así las cosas, considera esta Alzada que, la relación jurídica controvertida o thema decidendum quedó circunscrito en determinar, si el fallo apelado de fecha 19 de junio de 2018, está ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a lo pautado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, no agotó la vía administrativa ante el Ministerio con competencia de Hábitat y Vivienda.
Queda de esta manera determinado el thema decidendum en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que ha realizado este Superior Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, observa que, se trata de una pretensión que por nulidad de asiento registral, conjuntamente con reivindicación intentó la Sociedad Mercantil C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), ya identificada, contra la ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez, identificada en autos, con el objeto de que desocupe y reintegre la porción de terreno supra identificada, sobre la cual, según lo arrojado por la inspección judicial practicada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentran construidas viviendas destinadas a habitación familiar, las cuales, una de ellas está ocupada por un tercero, ciudadano Luis Morillo Medina, y la otra, ocupada por el ciudadano Carlos Eduardo Simancas Briceño, y otras en estado de construcción; prueba esta que adminiculada con las documentales publicas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada anexas a su solicitud de fecha 25 de mayo de 2018, y que corren insertan de los folios 207 al 225, evidencian que sobre el lote de terreno cuya reivindicación se pretende existen terceros con supuestos derechos de propiedad y posesión sobre algunas de las viviendas allí fomentadas
Ahora bien, observa esta Alzada que, el A quo declaró inadmisible sobrevenidamente la presente demanda en los siguientes términos: “…En virtud de lo supra mencionado, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de los demandantes de que se les declare la nulidad de asiento registral y la reivindicación del bien objeto de litigio, el cual es un inmueble que tiene construidas sobre las viviendas destinadas para habitación familiar, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial realizada, implicaría que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar para la demandada, y a los fines de la reivindicación del mismo, deberá acudirse a la adjudicación del bien a una de las partes que podría ser quien no ocupe la vivienda, de manera pues que es deber de la parte demandante agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto y visto que no consta en autos el agotamiento de la vía administrativa, y por cuanto no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.-Y así se decide…” (Sic).
Del análisis e interpretación de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se concluye que los sujetos objeto de protección de dicha ley son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; que no se podrá ejecutar desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos y tramitados por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. Igualmente, expresa el referido Decreto Ley, que antes de acudirse a la vía judicial debe haberse agotado dicha vía administrativa.
Ahora bien, sobre las distintas acciones a las que resulta aplicable las disposiciones del Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 712 de fecha 17 de abril de 2013, al interpretar tales disposiciones del Decreto en cuestión, dispuso lo siguiente:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, - se insiste – en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° ejusdem). …” (Sic).

Aplicando las normas ut supra señaladas, y el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso sub judice, se evidencia que la pretensión del actor no es solo obtener la nulidad de un asiento registral, sino también consecuencialmente la reivindicación de un lote de terreno sobre el cual se encuentran fomentada unas mejoras destinadas a viviendas familiares, algunas supuestamente propiedad de la demandada y otras propiedad y en posesión de terceros, según lo evidenciado en actas procesales; tanto es así, que consta en actas el ejercicio de una acción de tercería por parte del ciudadano Gustavo González Paredes quien alega ser propietario de una de ellas; pretensión esta ultima de reivindicación, que de ser declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por los propietarios o poseedores de dichas viviendas. Dicho de otro modo, para toda aquella demanda, y no solo la de desalojo como lo señala el apoderado de la parte actora en los informes presentados ante esta instancia, donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido Decreto Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por vía de consecuencia se produce la inadmisibilidad de la misma.
Planteada la situación en los términos antes expuestos resulta fundamental en aras a la resolución de la presente controversia traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N°175, dictada en ponencia conjunta, donde resuelve el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668 del 6 de mayo de 2011, ratificada en fallo de fecha 4 de julio de 2016, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias si no que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, de los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste-en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias si no que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar….” (Sic).

Del criterio antes expuesto, se desprende que la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa ante cualquier juicio o medida preventiva o ejecutiva que pudiese comportar la perdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a viviendas, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Resulta importante para esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a que este Juzgador haga suyo el criterio plasmado por este Tribunal en fallo copiado tediosamente en extenso de fecha 12 de marzo de 2012, dictado en el expediente N°4434-11, en el cual se cita y acoge la sentencia líder para la época, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de noviembre de 2011, en el cual ante la falta de agotamiento de la vía judicial no debía declararse inadmisible la demanda, sino continuar su tramitación hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, caso en el cual se suspendería la misma hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En este sentido, considera quien Juzga, apartándose del criterio sustentado por la referida Alzada, que el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de noviembre de 2011, tiene aplicación y vigencia solo para aquellos casos que se encontraban en trámite al momento de entrar en vigencia el mencionado Decreto Ley, para cuya situación el mismo preveía la suspensión indefinida de los procesos, circunstancia esta que violentaba la garantía a la tutela judicial efectiva del accionante, razón está por la cual la referida sala consagró que en dichos casos resultaba procedente continuar con la tramitación del asunto hasta el estado de ejecución de sentencia, momento en el cual se suspendería la misma hasta tanto se verificara el trámite administrativo previsto en el Decreto Ley; pero no fue la intención del legislador y de la Sala de Casación Civil convertir en letra muerta la exigencia prevista en el artículo 10 del mencionado Decreto que obliga al demandante, en casos como el de autos, que se inician con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley, agotar la vía administrativa como requisito previo para acudir a la vía judicial mediante el ejercicio de una acción cuya ejecución pueda comportar la perdida de la posesión de los ocupantes de dichas viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando este juzgador que en este caso, la parte actora hizo valer acumuladamente la pretensión de reivindicación a la de nulidad de asiento registral como acciones principales, y siendo que los efectos de la reivindicación comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de la demandada o de cualquier tercero; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Juzgado Superior Civil considera que el A quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible de manera sobrevenida la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 19 de junio de 2018.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) ya identificada, contra la ciudadana JENNY ROSSANA CEGARRA NÚÑEZ, ya identificada, por haber acumulado a la presente demanda de nulidad de asiento registral, como acción principal, la pretensión de reivindicación del inmueble a que hace referencia dicho asiento registral, por existir sobre el mismo, la construcción de inmuebles destinados a viviendas, y no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA La sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VALECILLOS BRICEÑO
En igual fecha y siendo las 3:25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,