REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Casta Elena Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.108.628, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró improcedente la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 13 de febrero de 2019, contra auto de fecha 11 de febrero de 2019, dictado en el expediente número 12.457, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso en contra de aquélla, el ciudadano Daniel Sarmiento, quien no aparece identificado en estos autos.
En fecha 26 de febrero de 2019 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto cursante al folio 18.

I
NARRATIVA


Alega el recurrente de hecho que interpone el presente recurso de hecho contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia de fecha 20 de febrero de 2019 de admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019, contra la decisión de fecha 11 del mismo mes y año.
Manifiesta el recurrente que “…la decisión apelada de fecha 11/02/2019 no es un auto de mero tramite, pues en efecto se produce como respuesta a una solicitud expresa de la parte actora, en dicha decisión apelada el tribunal amplia el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de despacho, lapso que ya estaba vencido conforme al cómputo realizado por Secretaría que riela inserto a los fotostatos que se anexan a este recurso,…” (Sic).
Expresa el recurrente de hecho que: “…el inicio del lapso de evacuación de pruebas inició el 15/11/2018, exclusive, conforme se desprende de la lectura de la parte final de la decisión de fecha 31/01/2019, lapso de evacuación que venció el 30/01/2019, así puyes cuando el tribunal amplía dicho lapso, ya vencido precedentemente, vulnera el debido proceso, previsto en los artículos 7, 202 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento ordinario, por lo que sorprende que la juez haya fundado su decisión en la sentencia de la Salad e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2005-000540, que se refiere es al procedimiento breve que sí contempla una articulación común de diez días para promover y evacuar, no resultando aplicable al procedimiento ordinario, más por el hecho que era imposible prorrogar un lapso ya fenecido por orden expresa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).
El recurrente considera que con el actuar incorrecto del tribunal de la causa se causa un gravamen a su poderdante, y que por no ser el auto de fecha 11 de febrero de 2019 de mero trámite debió escucharse la apelación en un solo efecto.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se desprende que el tribunal de la causa negó la apelación en cuestión por considerar que el auto apelado es de mero trámite. Tal afirmación del tribunal de la primera instancia impone a este Tribunal Superior determinar, previo el análisis de dicho auto, si efectivamente se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no admitiría apelación, o, si por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria que resuelve algún punto planteado por las partes y que causa gravamen y, en consecuencia resulta apelable.
El procesalista Patrick J. Baudin L, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 2010-2011, Ediciones Paredes, p. 407, cita fallo No. 3255 dictado por la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2002 para aportar una definición de lo que debe entenderse por auto de mero trámite o de mera sustanciación, el cual dispone lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic, resaltado del tribunal).

De lo anterior se colige, que para que pueda calificarse un auto como decisorio, éste no debe pertenecer a la categoría de aquellos por medio de los cuales el juez impulsa el proceso en ejecución de las facultades que le otorga la ley para la dirección y sustanciación del proceso, y por lo tanto, debe contener una decisión sobre algún punto, ya sea de de procedimiento o de fondo que comporte un efecto gravoso.
En el caso bajo estudio se aprecia que la parte demandante en dicho juicio de cumplimiento de contrato estampó diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, señalando “…en vista de los problemas que se presentaron para sacar las copias fotostáticas en el lapso señalado de (05) días por el tribunal. Por lo tanto mi solicitud esta dirigida a que este lapso se amplíe por (08) días mas a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.” (Sic).
Vista la solicitud formulada por la parte demandante, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 11 de febrero de 2019, al folio 12, en el cual se pronunció sobre lo solicitado, siendo que dispuso lo siguiente: “Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Observa que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso fijado para el mismo, asimismo manifestó una causa no imputable a su persona para la imposibilidad de su evacuación en el lapso correspondiente, asimismo solicitó su prorroga en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se considera procedente la solicitud y se provee conforme a lo solicitado, otorgando la ampliación del lapso de pruebas por un período de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de hoy, inclusive, cúmplase.” (Sic, resaltado del tribunal).
Así las cosas, resulta necesario determinar si el auto que prorroga o reabre un lapso probatorio puede considerarse de mero trámite o verdaderamente constituye un auto decisorio que causa gravamen. A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.162 dictada en fecha 11 de agosto de 2009, donde señaló lo siguiente:
“Si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, el art. 202 CPC, prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del Juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el Juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.”(Sic, resaltado del tribunal).

En fuerza de los fallos citados, considera esta Alzada que, que el auto apelado de fecha 11 de febrero de 2019, no se trata de un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad y deber de dirigir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, sino de un auto que debe ser motivado, habida cuenta del gravamen que éste podría causar a alguna de las partes que se vea perjudicada por la prórroga o no de dicho lapso, lo que las faculta para poder ejercer los recursos de impugnación en resguardo de su derecho de defensa.
Por tanto, el auto apelado de fecha 11 de febrero de 2019 no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto a través de esa decisión se resolvió el planteamiento de ampliación de lapso probatorio, lo cual produjo un gravamen a la parte apelante.
En tal virtud, la apelación ejercida contra tal auto de fecha 11 de febrero de 2019 debió ser oída en un solo efecto por cuanto, no se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, sino de naturaleza decisoria, que causa gravamen, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Casta Elena Quintero, ambos identificados, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 13 de febrero de 2019, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2019, dictado en el expediente número 12.457, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso en su contra el ciudadano Daniel Alberto Sarmiento.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación propuesta por la demandada contra el auto de fecha 11 de febrero de 2019, proferido en el supra indicado expediente.
Se ANULA el auto recurrido de fecha 20 de febrero de 2019.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAURA VALECILLOS.


En igual fecha y siendo las 1:35 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,