R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000803 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.322.130.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YAJAIRA PINTO, inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 49.276.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A. (actualmente LACTEOS LOS ANDES C.A.), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 19 de diciembre del 2013, bajo Tomo 108-A y Nro. 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS DIAZ inscrito bajo el I.P.S.A. Nro. 102.049.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de abril del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000410.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE PEREZ (folios 55 al 59).
El día 27 de noviembre del 2018, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 13 de diciembre del 2018 por la Jueza de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 60 al 101).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000803, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 18 de diciembre del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 29 de enero del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 102 y 103).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, por medio de sus respectivos apoderados judiciales y presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 104 al 106).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente señalo su inconformidad con la sentencia de Primera Instancia, debido a que presenta incongruencias en su motiva, no se aprecian los cálculos aritméticos que sustentan los montos condenados incurriendo en indeterminación, siendo lo correcto ordenar una experticia complementaria del fallo para su estimación; ultrapetita por condenar intereses moratorios sin que estos fueran demandados y que además se trasgredió el principio de legalidad al no emplear el índice legalmente establecido para calcular la corrección monetaria de dichos montos.
Asimismo, sostiene que hubo una errónea interpretación del cargo y sus funciones por cuanto el mismo está vinculado a la toma de decisiones del proceso productivo de la entidad de trabajo, por tales motivos solicitan la revocatoria del fallo.
En contraposición, la parte demandante índico que a lo largo del procedimiento nunca asistió INVERSIONES MILAZZO C.A., ni contestó a la demanda, por lo tanto no es discutible que el trabajador fuera o no de dirección ya que las estipulaciones del contrato lo demuestran y de autos se desprende que ello nunca fue desvirtuado.
Por último acotó que el salario empleado para la determinación del monto de indemnización fue el más favorable en autos para el trabajador, por lo que manifiesta su conformidad con la sentencia y condenatoria, solicitando se ratifique su contenido.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
En el presente caso, tanto el libelo de demanda como del contrato de trabajo inserto en los folios 40 al 42, establecen que el cargo era de “SUPERVISOR 2” en el área de producción.
Al evaluar sus funciones en las clausulas primera, sexta, séptima, octava y novena, se observa que éstas describen actividades que implican la verificación e inspección, reporte y registro de otras actividades dentro de la empresa, contando únicamente con poder discrecional para planificar y organizar el envasado diario, y para solicitar los productos requeridos para los procedimientos de limpieza.
Cabe acotar, que la demandada violentó lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no indicó de manera precisa y específica la naturaleza de las actividades del cargo que ocupaba.
Igualmente, violentó lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no aportó prueba alguna sobre la descripción del cargo, su ubicación dentro de la organización; y la naturaleza de las decisiones que tomaba y que las mismas fuesen determinantes para el giro comercial de la demandada. Por tanto, debe asumirse que sus responsabilidades no implican la administración del patrimonio de la entidad de trabajo, su toma de decisión en la determinación de los insumos o materias primas a ser adquiridos, como tampoco podía decidir los destinos de la producción sin la autorización de su superior inmediato o gerencia competente, de igual manera no podía contratar o retirar trabajadores, ni mucho menos tener una función disciplinaria sobre sus subordinados.
Considerando lo anterior y tomando en cuenta la contradicción genérica de los hechos a propósito de las prerrogativas procesales de la demandada, ante su falta de contestación, tales circunstancias evidencian que al cargo de SUPERVISOR 2, no le corresponden facultades de disposición, de enajenar y gravar el patrimonio de la sociedad mercantil, como indica el Artículo 37 de la norma sustantiva laboral, es decir, comportarse en forma idéntica al empleador y de suplirlo frente a terceros, no pudiendo considerarse como empleado de dirección. Así se decide. -
En consecuencia, al no tener la cualidad de empleado de dirección, se desprende de la comunicación del 28 de octubre del 2016 (folio 39), que la forma de terminación de la relación de trabajo fue la voluntad unilateral del patrono sin motivo aparente, pese a que según el acuerdo suscrito el 17 de marzo del 2012 fue contratado por un tiempo de terminado de 89 días, periodo que resulta evidentemente superado.
Tales circunstancias se circunscriben el supuesto de hecho previsto por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un despido no justificado, en detrimento a su derecho a la estabilidad y continuidad indeterminada de su relación de trabajo, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la condena de indemnización prevista en el Articulo 92 eiusdem.
Respecto a los montos condenados, prevé el Parágrafo único del Artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas
De manera que, verificada la existencia de la indemnización antes mencionada, tal concepto reviste el carácter de una deuda de valor según lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto los intereses moratorios y corrección monetaria sobre estos conceptos puedan ser acordadas de oficio por la Doctrina Jurisprudencial, desvirtuando con ello la improcedencia de su condena. Así se decide.-
Al examinar su determinación en el folio 58, se observa que el monto por la indemnización corresponde al establecido en la liquidación promovida por la demandada; que prevé los parámetros de modo y tiempo, así como los datos que arrojaron la cantidad por interés moratorios, todo ello evidencia que fueron establecidos correctamente sin incurrirse en el vicio denunciado. Así se decide.-
Sobre la petición de una experticia complementaria, cónsono con lo antes señalado en el presente caso no se cumplen los supuestos de hechos previstos por el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil para su empleo, puesto que la Jueza de Primera Instancia no se vio impedida para estimar la indemnización a propósito del despido injustificado con base a las pruebas aportadas.
Por último, la revisión del fallo constata que fueron aplicadas correctamente las prerrogativas procesales a la parte demandada para la introducción y sustanciación de la causa, por tratarse ésta de una empresa del Estado.
Sin embargo incurre en una errona aplicación del derecho al no ordenar la ejecución y corrección monetaria con forme a los Artículos del 100 al 102 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que mediante Sentencia N° 735 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.289 del 29 de septiembre del 2017 se estableció con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios propias de la actuación de la Republica como parte de un juicio deben ser extendidas a las empresas donde éste o similares funjan como accionista.
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el fallo recurrido en lo correspondiente al procedimiento de ejecución y la condena en costas.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica la sentencia recurrida en lo establecido por la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la pretensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de sus prerrogativas.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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