JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio Principal: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESALOJO) basado en el artículo 91 numeral 1º y 2º del Decreto Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: Un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra seis raya “6-B” situado en el piso 6 que forma parte del edificio Residencias Montemolin ubicado en la Manzana D3, Zona 3 del Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Parte Actora: SABATINA MARTINO de BARRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-804.749. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Nicola Napolitano, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950. Parte Demandada: ANDRÉS MAXIMINO PAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.015.298. APODERADOS JUDICIALES: Jesús Alberto Chacón Contreras, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.

Exp. 11.505
(AP71-R-2019-000018)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, martes (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2018 por el abogado Jesús Alberto Chacón, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con lugar la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.950, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sabatina Martino de Barra (accionante); y 2) El abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez (accionado). En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, representada por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, quien manifestó:
• Que el tribunal de la causa declaró con lugar la resolución de un contrato a tiempo indeterminado de arrendamiento, y la Ley de arrendamiento vigente no estipula esta figura sino la del desalojo;
• Que en la ley anterior de arrendamiento se establecía la resolución de los contratos a tiempo determinado y el desalojo para los contratos a tiempo indeterminados;
• Que en la ley vigente de arrendamiento el legislador solo estableció la figura del desalojo en los contratos de arrendamiento sin importar el tiempo de duración;
• Que erróneamente y por desconocimiento de la ley fue declarada con lugar la demanda, que en principio no debió ni siquiera admitirse;
• Que peticiona se declare la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, pues no existe en la Ley de arrendamiento vigente la resolución de ningún tipo de contrato;
• Que solicita se declare con lugar la apelación.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que invoca el artículo 94,96 y 98 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda;
• Que la pretensión de la demanda está basada en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2010 y el tribunal de la causa así lo analizó;
• Que ratifica todas las actuaciones realizadas por esta representación;
• Que está demostrada la insolvencia del demandado establecidas en el articulo 91 y 92 de la Ley (que rige la materia);
• Que fueron invocadas las normas pertinentes para fundamentar la demanda;
• Que solicita se declare sin lugar la apelación;

Seguidamente, se concedió el derecho de palabra (replica) a la parte accionada quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que el apoderado de la parte accionada invoca el artículo 91 que establece las causales por la que puede demandarse el desalojo, y con respecto a los cánones de arrendamiento el tribunal de la causa condenó al pago total de los cánones adeudados cuando lo lógico era que condenara en el supuesto de insolvencia a cancelar la diferencia y no la totalidad;
• Que debía declararse la improcedencia o la inadmisibilidad de la demanda y no conocer el fondo del asunto.


Seguidamente, se concedió el derecho de palabra (contrarréplica) a la parte accionante quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que en las distintas etapas del juicio la parte demandada debía hacer uso de los recursos pertinentes con respecto a la improcedencia de la demanda cosa que no hizo;

En estado este órgano jurisdiccional procedió a interrogar a las representaciones judiciales de las partes actora y demanda sobre cuestiones inherentes a la resolución del recurso sometido a consideración de esta Alzada. En ese sentido fue instada la parte recurrente a que precisara el motivo especifico de su apelación, manifestando que la misma se debía a que la Juez debió declarar inadmisible la demanda por no estar prevista en la Ley la resolución de contrato, sino el desalojo o al menos debió declarar improcedente la demanda. Asimismo, se requirió de la parte actora que precisara el motivo de su demanda, señalando que se trataba de una acción por la falta de pago de cánones de arrendamiento (pactados) de 5.500 bolívares por un contrato del año 2010, y no de 4.200 bolívares que ha venido pagando la parte demandada.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

Apoderado de la parte actora:


NICOLA NAPOLITANO ROSALES.
I.P.S.A 121.950

Apoderado de la parte Demandada:


JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS
I.P.S.A. 77.242


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA.


Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (18/12/2018) por la representación de la parte demandada y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESALOJO) sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez, alusiva al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra seis raya “6-B” situado en el piso 6 que forma parte del edificio Residencias Montemolin ubicado en la Calle 12, Manzana D3, Zona 3 del Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:

1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESALOJO), que incoara la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez, cuya demanda fue admitida (11-06-2018) conforme al artículo 101 del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Al efecto, aduce la actora que adquirió en propiedad el inmueble objeto de esta acción por compra realizada en fecha 27 de abril de 1983, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez conforme a contrato de arrendamiento notariado de fecha 20 de enero de 2010, cuya fecha de inicio era a partir del 1º de noviembre de 2009 por seis meses fijos estableciendo el monto de la pensión arrendaticia y su depósito en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00), cancelando los meses de noviembre y diciembre de 2009 mediante la emisión de dos cheques sin fondos.

De igual forma el ciudadano Andrés Paz ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre y diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2018.

Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2011 ambas partes suscribieron un contrato de caución para materializar la terminación de la relación arrendaticia y la entrega material del inmueble lo cual también ha incumplido el accionado.

Asimismo, alega la actora que en vista de la necesidad de ocupación, procedió a realizar el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda y visto que fueron infructuosas las gestiones para lograr un acuerdo amistoso en sede administrativa, en fecha 26 de octubre de 2017 mediante providencia administrativa NºMC-000441 el referido ente declaró la habilitación de la vía judicial.

Por todo lo anterior, el aquí accionado es demandado para que efectúe a la propietaria la entrega real del inmueble totalmente desocupado por existir necesidad del mismo. La demanda fue fundada en el artículo 91 ordinal 1º y 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

2.- Una vez admitida (el 11-06-2018) la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa (folio 52), compareciendo en fecha 10 de agosto de 2018 el ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez asistido por el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras otorgándole poder apud acta a este profesional del derecho que lo representó durante el juicio en el Tribunal de instancia.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2018, el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, en representación del ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez (accionado), procedió a contestar la demanda alegando la improcedencia de la demanda, la prescripción en el cobro de cánones de arrendamiento y la impugnación de la cuantía, además negó su insolvencia.

Por decisión del 13 de diciembre de 2018 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez, recurriendo la representación judicial de este último en fecha 18 de diciembre de 2018, apelación deferida a este órgano jurisdiccional.

3.- El presente proceso adquirió los siguientes medios de prueba que se analizan a continuación:
DE LA ACTORA:
• Poder marcado con la letra “A” (f- 6-8), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 152, otorgado por la parte actora al abogado NICOLA NAPOLITANO R., al respecto se observa que no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejerce el abogado en el presente juicio;
• Documento de propiedad marcado con la letra “B” (f.9-11) en copia simple Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1983, bajo el nº 22, Tomo 6 del inmueble objeto de la demanda, del cual se desprende que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando demostrado en autos que la actora es la propietaria del referido inmueble;
• Contrato de arrendamiento en copia simple marcado con la letra “C” (f.12-18) debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2010, quedando anotado bajo el número 43, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre los ciudadanos Salbatina Martino de Barra (arrendadora) y Andrés Maximino Paz Sánchez (arrendatario), se otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio, especialmente en lo que respecta al contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas;,
• Cheques en copia simple marcado con la letra “D”, el primero emitido al Banco Mi Casa, código de cuenta cliente 0425-0091-70-0200000779, número de cheque 33000188, de fecha 17 de enero de 2010, por un monto de cinco mil quinientos con cero céntimos (Bs. 5.500,00), el segundo emitido al Banco Exterior, código de cuenta cliente 0115-0028-50-1000418377, número de cheque 32-22070770 de fecha 26 de marzo de 2010, por un monto de cinco mil quinientos con cero céntimos (Bs. 5.500,00), a los cuales se les valora conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio, especialmente en lo que respecta al contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas;
• Copia fotostática (f.20-23) marcado con la letra “E” de acta de audiencia de imputación del ciudadano Andrés Máximino Paz Sánchez en el juicio que por estafa agravada se tramita en el expediente 1C-S 658-A proveniente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal al del Área Metropolitana de Caracas. Este documento se desecha del proceso por resultar manifiestamente impertinente al thema decidendum, y ningún elemento de convicción arroja para la prosperidad de la pretensión de la parte actora;
• Informe contable (f.24-27) marcado con la letra “F” de fecha 10 de mayo de 2018 suscrita por el contador público colegiado Luís A. Delgado Pírela C.P.C N° 2260, mediante el cual se estima el cálculo de los intereses y capital correspondientes al periodo comprendido entre el año 2099 y el año 2018, tomando como base el canon de arrendamiento del contrato de arrendamiento (del 20-01-10), así como el cálculo de los intereses correspondientes de acuerdo a lo estipulado por las condiciones de entrega del inmueble arrendado en el que fue establecido una cantidad por cada día de retraso en la entrega del mismo. Se le aprecia procesalmente conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio;
• Copia de documento privado de caución para la terminación de la relación arrendaticia y la entrega efectiva del inmueble de fecha 03 de febrero del 2011 (f. 25 y vto.)suscrito por la ciudadana Sabatina Martino de Barra, con el ciudadano Andrés Paz. Al cual se le da valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio;
• Copia fotostática de certificación de consignaciones, (f. 29-31) marcado con la letra “H” proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se le da valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio;
• Comunicaciones fechadas 09-03-2010, 06-06-2010, 21-06-2010, 26-07-2010 (f.32-35) mediante las cuales fue notificada la no renovación del contrato de arrendamiento a la parte demandada, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio;
• Copia certificada de providencia administrativa marcado con la letra “J” (f.36-39), signada con el Nº MC-00898/13-01 de fecha 26 de octubre de 2017, emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se habilita a la ciudadana SABATINA MARTINO de BARRA a acudir a la vía judicial y solicitar el desalojo del inmueble, al respecto, se observa que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, fue apreciado en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que dicha Superintendencia Habilitó la vía judicial, a los fines de que se dirimiera el conflicto por ante los Tribunales competentes de la República;
• Estado de cuenta (f.40-41) de fecha 25 de octubre de 2017 , se aprecia sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y corresponde al ciudadano Andrés Paz Sánchez Nº de afiliación 78436 donde se encuentra depositado los cánones de arrendamiento por un monto de cuatro mil doscientos con cero céntimos (Bs. 4.200,00) desde el año 2014, y visto que no fue impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, se otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil;
• Acta de medida de protección de seguridad, Inserta al folio 42, proveniente de la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N°01-FM4-145-2011. Visto que no fue impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda produjo los siguientes medios:
• Copia simple de cheque N° 31006225 (f.62-67) del Banco de Venezuela, por la cantidad de veintisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 27.800,00) correspondiente a los canones de arrendamiento del periodo diciembre 2010 a mayo 2011; el cual se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio;
• Copia simple de comprobante de Afiliación Sistema SAVIL (f.68) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), al respecto se desecha esta probanza por no aportar elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido; razón por la cual resulta forzoso desecharla;
• Contrato de arrendamiento en copia simple marcado con la letra (f.69-72) debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2010, quedando anotado bajo el número 43, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre los ciudadanos Salbatina Martino de Barra (arrendadora) y Andrés Maximino Paz Sánchez (arrendatario), se aprecia procesalmente conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio, especialmente en lo que respecta al contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas;
• Planillas de pago de cánones de arrendamiento realizados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de junio de 2018, las cuales fueron acogidas por el Tribunal de instancia y fueron apreciados como tarjas idóneas para demostrar, los montos y fechas en que los mismos se efectuaron, por lo que se aprecian procesalmente;

En el lapso probatorio la parte accionante ratificó los instrumentos anexos al escrito libelar (ya analizados), adicionalmente promovió:

• Comunicación N°RM-001-2017 en copia fotostática de fecha 12 de julio de 2017, emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Montemolin mediante la cual insta a los propietarios del inmueble objeto del litigio a revisar las presuntas filtraciones que fueron detectadas y que afectan la fachada exterior del edificio; las cuales se valoran en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar la existente de la filtración del inmueble objeto del presente juicio;
• Inspección extrajudicial (f.164-169) evacuada el de octubre de 2017 por la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la Calle 12, Residencias Montemolin, piso 6, apartamento 6B, La Urbina, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de constatar el estado en que se encuentra el referido inmueble, dejando constancia que no se pudo practicar la inspección ya que no se pudo ingresar a este, por lo que nada tiene que valorar este órgano jurisdiccional.

En fase probatoria, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no es medio de prueba admisible por nuestra norma adjetiva.

De modo que analizado el cúmulo probatorio aportado a los autos este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de la causa acogió los medios probatorios tendientes a demostrar la insolvencia de la parte accionada.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo estableció lo siguiente:
“…Aprecia esta juzgadora que la presente controversia ha girado en torno determinar si la parte demandada se encontraba o no en mora para el momento en el que se efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento, para verificar si el arrendatario dio cumplimiento a lo pautado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El canon de arrendamiento es la cantidad de cinco mil quinientos bolívares con 00/100 (Bsf 5.500,00), los cuales serán cancelados por EL ARRENDATARIO, en moneda de curso legal por mensualidades adelantadas entre los primeros cinco (5) días de cada mes, en la dirección de LA ARRENDADORA, la cual EL ARRENDADOR declara conocer en este acto”.
Asimismo, la parte actora alega que la relación arrendaticia objeto de la presente controversia se circunscribe en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de enero de 2010, lo cual puede evidenciarse del instrumento documental probatorio cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18).
Por otra parte, alega la parte demandada de marras la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 24 de octubre de 2008, es por lo que esta Juzgadora pasó a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de los medios probatorios promovidos por ambas partes a los fines de dilucidar tal controversia, y se pudo evidenciar que de los contratos de arrendamiento cursantes a los folios del expediente, la relación arrendaticia en principio fue entre la ciudadana Sabatina Martino de Barra (arrendadora) y el ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez (arrendatario), en fecha 24 de octubre de 2008 y que posteriormente, en fecha 20 de enero de 2010, fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes. En consecuencia, quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en el presente juicio no se circunscribe en el año dos mil diez (2010).
Se evidencia claramente de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, específicamente del legajo de planillas de pago de los cánones de realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de junio de 2018, cursante a los folios setenta y tres (73) al ciento cincuenta y tres (153), que el arrendatario efectuó la primera de las consignaciones en fecha 11 de junio de 2014, por la cantidad de Cuatro Mil doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.200,00), fecha en la cual ya se encontraba en mora, realizando la consignación de manera extemporánea.
Omissis
Por otro lado, la parte demandada no demostró a este Tribunal su alegato en cuanto a la negativa por parte de la arrendadora de recibir dichos cánones. Es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento durante dos (2) meses consecutivos. Aunado a ello se puede evidenciar que la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en el presente juicio se inició desde el 24 de octubre de 2008, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), y sucesivo contrato suscrito posteriormente en fecha 20 de enero de 2010. Así se decide.-
En este orden de ideas, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez (arrendatario), al desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 12, Residencias Montemolin, piso 6, apartamento 6B, La Urbina, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como al pago por Daños y Perjuicios causados a la arrendadora, más los intereses del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como el canon de arrendamiento de los meses que se digan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los intereses que se generen; igualmente se ordena la corrección monetaria e indexación de las cantidades depreciación evidente de nuestro signo monetario. Así se decide…”


En el caso sub-examine, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, la ciudadana Sabatina Martino de Barra, por una parte, y por la otra, el ciudadano Andrés Paz Sánchez, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el que establecieron el tiempo de la relación arrendaticia, quedando acreditado igualmente en el referido instrumento (del 20-01-2010) que constituye el documento fundamental de la demanda, la existencia de la relación y el precio o monto del canón, lo que produce convencimiento en el jurisdicente sobre los mencionados hechos constitutivos de la pretensión.

Asimismo, negó la parte accionada encontrarse en estado de insolvencia por el impago de los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda, manifestando que se encontraba haciendo las consignaciones en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas por la cantidad de 4.200,00 bolívares, según su dicho por directrices de ese ente, lo cual no demostró en esta instancia, reconociendo que no canceló en la oportunidad correspondiente la totalidad de las pensiones pactadas (en Bs.5.500,00) en el contrato de arrendamiento (del 20-01-2010) incumpliendo el referido contrato y así lo determinó el Tribunal de la causa del análisis del acervo probatorio.

4.- Como quedó expresado en la audiencia oral, la representación de la accionada solamente apeló de la decisión del juzgado a-quo de fecha 13 de diciembre de 2018. Y centró su apelación sobre el hecho de que la demanda es inadmisible o improcedente, en virtud de que la ley de arrendamiento sólo establece la figura del desalojo (y no la de resolución), solicitando la declaratoria con lugar del recurso. La parte demandada no hizo ningún otro cuestionamiento a la sentencia de primer grado.

Por su parte, la representación de la actora se limitó a invocar los artículos 91, 92, 94, 96 y 98 de la ley de arrendamiento y a referir el hecho de que está demostrada la insolvencia de la demandada. Tampoco realizó la actora ningún cuestionamiento a la decisión del juzgado de la causa.

De modo tal que, conforme a los principios de Prohibición de Reformatio in Peius y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, los efectos del recurso no podrán desmejorar la condición del apelante. En el caso de autos, la actuación del órgano Jurisdiccional se circunscribe a determinar si la demanda aquí incoada (de resolución de contrato) resultaba inadmisible o improcedente por no estar prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual debe hacerse lacónicamente en la forma prevista en el artículo 121 eiusdem.

En tal sentido, revisado el cuerpo del escrito de demanda, esta alzada observa que, si bien la actora en el petitorio solicita que se dé por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en el “Capítulo II. Del Derecho”, la representación de la actora invoca el artículo 91, ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya norma está referida a la pretensión de desalojo por falta de pago y por estado de necesidad. Y, a ello se aúna que, dentro de los hechos libelados, la parte demandante reconoce que se está “en presencia de un contrato de arrendamiento tipificado como bilateral, a tiempo indeterminado”.

De manera que, de acuerdo con los elementos fácticos libelados, en el caso de autos se está en presencia de un desalojo basado en el impago de pensiones locativas y por estado de necesidad, siendo juzgado por el a-quo sólo respecto al primer supuesto, que es el que tiene atribuido esta alzada. Si bien dicho libelo contiene algunos defectos (al mencionar resolución y desalojo), éstos debieron ser denunciados por el demandado, preclusivamente (como cuestión previa), conforme al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Y, al no haberlo hecho, cualquier cuestionamiento posterior se considera legalmente intempestivo.

Es menester destacar, que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma paladina e inequívoca el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión. Y en el caso de autos, la pretensión incoada, lejos de estar proscrita, se encuentra perfectamente consagrada en el artículo 91 (ordinales 1º y 2º) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, al no ser dicha pretensión inadmisible o improcedente por falta de previsión legal, resulta inviable la alegación en que la parte accionada gravita su apelación.

De modo que, habiendo quedado determinado que la pretensión aquí incoada se encuentra legalmente consagrada en el artículo 91 ibídem, el recurso interpuesto por la representación de la accionada resulta improcedente.

Ahora bien, en aplicación del artículo 26 constitucional, no puede inadvertir esta alzada que, la decisión del juzgado a-quo (de fecha 13/12/2018) además de declarar extinguido el contrato de arrendamiento y condenar a la demandada a la entrega a la actora del inmueble (objeto de la pretensión), también condena a la accionada (en los particulares “Segundo” y “Tercero” del dispositivo) a pagar daños y perjuicios, cánones de arrendamiento, intereses y corrección monetaria. Pero, en un lamentable descuido del juzgado a-quo, no se precisa los meses ni montos a que corresponden los cánones de arrendamiento referidos en el dispositivo, ni el quantum de los daños y perjuicios, ni la cantidad y período de la indexación a que se alude en el dispositivo, ni aquellos tampoco derivan de la parte motiva de la sentencia, lo que evidencia una clara indeterminación de los mencionados puntos, que dificulta en forma práctica su ejecución; empero no la de la entrega material del inmueble, la cual si se encuentra perfectamente determinada.

Y los anteriores defectos contenidos en los particulares “Segundo” y “Tercero” del dispositivo, han contado con la aquiescencia de la parte actora, quien no recurrió de la sentencia, ni se adhirió a la apelación de la parte demandada para tratar de corregir los defectos del fallo, por lo que tales errores no pueden ser subsanados en detrimento de la parte recurrente (demandada), porque ello violaría el principio de Prohibición de Reformatio in Peius. Lo que sí puede hacer esta alzada, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna y 243.6, a los fines de evitar discusiones futuras y estériles entre las partes sobre los referidos particulares (“Segundo” y “Tercero” del dispositivo), es modificar parcialmente el fallo recurrido en cuanto dichos particulares, los cuales resultan inejecutables por falta de determinación objetiva. Y así se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia.

De ahí que, la decisión recurrida deberá modificarse en lo atinente a los particulares “Segundo” y “Tercero” del dispositivo del fallo de fecha 13 de diciembre de 2018, quedando incólume la sentencia del a-quo en cuanto a los demás particulares. Asimismo, la apelación de la parte demandada ha de declararse sin lugar y condenársele en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que la modificación aquí ordenada fue acordada ex-oficio.

Y en ese sentido, se ha de ordenar el desalojo del inmueble identificado ab initio y entregarse el mismo a la parte actora, libre de personas y bienes, advirtiéndose al tribunal de la causa que cuando ordene la ejecución debe actuar con circunspección, garantizando al accionado los derechos contemplados en la legislación nacional y los lineamientos del tribunal Supremo de Justicia en materia arrendaticia.
II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los particulares “Segundo” y “Tercero”, referidos a los daños y perjuicios, cánones de arrendamiento, intereses e indexación no determinados, los cuales resultan inejecutables, quedando incólume los demás particulares (“Primero” y “Cuarto”) alusivos a la entrega del inmueble y a la condenatoria en costas generales, de la referida resolución, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximino Paz Sánchez, ordenándose a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado ab initio, libre de personas y bienes;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. Nº 11.505
(AP71-R-2019-000018)
ACE/NMM/anny
Def.