REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-002933
PARTE OFERENTE: JOHANNA ISABEL VITOLA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.281.728.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE SANCHEZ RIO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 70.604.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MARINA PARILLI PERERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.992.144.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con mi juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Diciembre de 2018 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4204-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018 resolvió mi designación como Juez Temporal, en sustitución de la Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ, a quien se le designó como Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por la parte actora, ciudadana JOHANNA ISABEL VITOLA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.281.728 contra la demandada, ciudadana ALEJANDRA MARINA PARILLI PERERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.992.144; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, el día 01 de Diciembre de 2016.

En fecha 02 de Diciembre de 2016 se admite la demanda y se ordena librar la notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Diciembre de 2016 el Alguacil José Rivas encargado de practicar la notificación, consigna la resulta de la misma negativa, indicando que una vez en el lugar le fue informado que la ciudadana solicitada por él se encontraba fuera del país, razón por la cual se le hizo imposible practicarla. No obstante el día 02 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada o en su defecto en la perdona del ciudadano LUIS PARILLI a quien se le atribuyó según la representación judicial de la parte actora el carácter de Apoderado General de la demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2017 este Juzgado ordenó librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y en vista que la misma no se practicaba se libraron oficios los días 27 de Marzo y 05 de Junio de 2017, al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que informara el estado en el que se encontraba la notificación, en consecuencia de ello la unidad a cargo dio respuesta a los oficios enviados en fecha 30 de Marzo y 13 de Junio de 2017, respectivamente.

No es sino hasta el día 08 de Agosto de 2017 que el Alguacil Brayam Rojas consigna la resulta de la notificación negativa, indicando que no pudo practicar la notificación en virtud que la dirección señalada es imprecisa, por lo que instó a que se le indicara algún punto de referencia. En consecuencia, este Tribunal dictó auto el día 10 de Agosto de 2017 con vista a la consignación negativa de fecha 08 de Agosto de 2017, mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora indicara el punto de referencia que ha sido solicitado por dicho funcionario.

Ahora bien, a partir de la fecha 10 de Agosto de 2017 hasta la presente fecha 21 de Febrero de 2019; no consta en autos, en modo alguno, actos de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2017 hasta la presente fecha 21 de Febrero de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte actora, ciudadana JOHANNA ISABEL VITOLA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.281.728 contra la demandada, ciudadana ALEJANDRA MARINA PARILLI PERERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.992.144.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ