P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-N-2017-000286 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.178.912.
ABOGADA ASISTENTE PARTE RECURRENTE: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES SUPRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 30-A, en fecha 26 de junio de 2001.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 321, de fecha 15 de Marzo de 2017, emanada por la Insectoría del Trabajo del estado Lara, sede “José Pio Tamayo”.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 25 de Julio 2017 (folios 01 al 44 pieza 01), que sometida a distribución por la URDD Civil de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 28 de Julio de 2017 (folio 270 pieza 01).

Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2017, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenandose las notificaciones correspondientes (folios 271 y 272 pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 03 al 51 pieza 02), en fecha 26 de noviembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio -previo abocamiento de la causa por la Juez Suplente Abg. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA (folio 52 pieza 02)-, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2018, comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público, oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por éstas, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre su admisibilidad el 09 de enero de 2019 (folio 62 pieza 02), oportunidad en la que se aperturó el lapso de evacuación, conforme al artículo mencionado.

Ahora bien, en atención a las actuaciones efectuadas, y en virtud de que la Juez Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada a este Juzgado, en fecha 04 de febrero del año en curso, se reincorporación al ejercicio de sus funciones, se considera necesario emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

De acuerdo al desarrollo de las actuaciones descritas, no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:

“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, se considera prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, quien en este caso, presenció el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, y visto la reincorporación de la Juez natural al ejercicio de sus funciones, corresponde fijar la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo de la juzgadora con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de que la Juez Suplente abogada María Alejandra García, ha escuchado los alegatos de las partes y presenciado el debate probatorio efectuado por éstas; que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con base a todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 12 de febrero de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA.
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-




SECRETARIA.
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA.



NLRC/ Abg. Ma. Pauvil