P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000323 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00492, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00023.
TERCERO INTERESADO: JUAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.857.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA, JUAN QUERALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, en su orden.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 1 al 62 de la pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió, el 22 de septiembre de 2017 y admitió con todos los pronunciamientos de ley el dia 04 de octubre de 2017, previa subsanación del libelo de demanda (folios 93 al 103 pieza 01).
Una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 110 al 168 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 172 y 173 de la pieza 01). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas consignadas por las partes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 08 de agosto de 2018; fecha en la cual se estableció el lapso correspondiente para la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; contra dicha actuación la parte demandante ejerció recurso de apelación, del cual desistieron en fecha 04 de octubre de 2018, siendo homologado el mismo mediante sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2018; una vez vencido el lapso de informes, se dio apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.
Luego a ello, la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, designada como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara y juramentada ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la diligencia presentada por la parte demandante y el tercero interviniente en el presente asunto, mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa hasta el 01 de febrero de 2019, por auto dictado en fecha 08 de enero de 2018, se acordó lo solicitado.
Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, Juez designada a este Juzgado, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes, estando el asunto en estado de sentencia, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
II
M O T I V A
La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00492, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien Juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase de la siguiente forma:
Refiere la parte demandante que el ciudadano JUAN GUTIERREZ, fue contratado en la etapa de refino en el sistema productivo que corresponde a la empresa C.A. AZUCA ejecutando funciones de ayudante de tachero de refino, determinando que la naturaleza su prestación es de naturaleza temporal iniciando el día 26 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; sin embargo señala que, al finalizar dicho lapso, el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante providencia administrativa Nº 492, cuyo cumplimiento fue debidamente acatado –según los dichos de la accionante-; por lo que se procede a establecer los vicios alegados:
1-Vicio de Inconstitucionalidad:
Refiere la actora que el acto impugnado transgrede lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y JUAN GUTIÉRREZ (…) con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y JUAN GUTIÉRREZ en el cual se evidencia que el señor GUTIÉRREZ estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato por el vencimiento del término acordado por las partes no constituye un despido”.
En el mismo orden de ideas, señala que la Inspectoría del Trabajo niega “valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y el señor JUAN GUTIÉRREZ expresando que carece de legalidad en virtud que no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y JUAN GUTIÉRREZ”.
Asimismo, indica que el órgano administrativo tampoco le otorgó valor probatorio a la liquidación pagada al ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, en el año 2014, así como la constancia de registro de trabajador, “ni los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”
En este aspecto, reitera que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con las etapas productivas del central azucarero, zafra, refino y reparación, en este sentido, alude que cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que durante las mismas sea necesaria la contratación de personal que supla las necesidades atinentes al proceso productivo.
Al respecto, el tercero interesado ciudadano JUAN GUTIERREZ señaló que ingresó a laborar el 22 de junio de 2009 contrato de periodo de prueba que culminó el 02 de febrero de 2009 suscribiendo en esa última fecha otro contrato por obra determinada en el cargo de ayudante analista de caña, por lo cual refiere un vínculo de duración indeterminada, en este sentido reitera que la providencia administrativa valoró el contrato del 2014, ya que la empresa ha implementado mecanismos para impedir la continuidad de la relacion laboral.
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale la pena acotar -en función del vicio incoado en este punto- que el mismo refiere directamente a violaciones y transgresiones de supuestos normativos de carácter constitucional, que vicien de manera ineludible el acto administrativo expedido.
Así pues, al contrastar los hechos narrados en el libelo con el sustento normativo inferido, a saber, “violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la falta de valoración de las documentales promovidas en sede administrativa y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso.
Ante la imprecisión señalada, y dado que recae sobre la parte demandante no solo alegar la existencia de un vicio sino demostrar la consumación del mismo a partir del establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho en los que este subsume su denuncia, sin que esta cumpliera efectivamente con dicha carga, por lo cual se declara improcedente el vicio alegado. Así se establece
2- Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas:
Respecto a la denuncia de la demandante, por aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, observa quien decide que la fundamentación por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el inspector del trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.
Denuncia también que, no se probó, ni tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifestando que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la inspectoría del trabajo, al desechar el contrato temporal por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.
Ante la perspectiva ilustrada por la actora, es preciso dejar claro que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.
Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, debe esta Juzgadora declarar improcedente el supuesto de “Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas” inferida en el libelo. Así se establece.
3- Falso supuesto de Hecho y derecho
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado, se constata que la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad de acto administrativo infiriendo lo siguiente:
“Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor JUAN GUTIÉRREZ es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado (…) Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad … mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del término, de un contrato de trabajo por tiempo determinado (…) Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014”.
Así mismo, refiere en relación al falso supuesto de derecho alegado que:
“Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor JUAN GUTIÉRREZ es un contrato por tiempo determinado.
Por falta de fundamentación en la aplicación al caso de autos del artículo 63 al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado 1 (…)
Por errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor JUAN GUTIÉRREZ, se fundamenta, entre otras cosas, en que las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada (…)
Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. En efecto, la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número 2 (…)
Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad…, cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa”.
Al respecto, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, vemos pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.
Así pues, establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Subrayado añadido)
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 174 al 373 de la pieza 01y del folio 02 al 266 de la pieza 02, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2016-01-00023 que cursa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Carora del estado Lara, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN GUTIÉRREZ en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado del ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, así como las actas procesales que conformaron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Se observa de los Instrumentos supra valorados, Providencia Administrativa 00492 de fecha 17 de mayo de 2017, que riela del folio 217 al 230 de la pieza 02, así como del folio 75 al 90 de la pieza 01, de la misma se evidencia que el inspector dejó por sentado con base a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ROSA ROJAS, FELIX CAMACHO y JESUS MONTES, que “la actividad que realizaba el accionante están de forma continua y que la naturaleza del servicio prestado se requiere de forma permanente por cuanto son necesarias durante todo el año por, la naturaleza de la actividad productiva de la entidad de trabajo, por lo cual se desvirtúa lo afirmado por la entidad de trabajo de culminar la relación laboral cuando esta mutó a indeterminada, en cuanto a que las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada, es decir, en las etapas del proceso productivo sea zafra molienda, refino o reparación la entidad de trabajo se vale de la labor realizada por los ANALISTAS DE PROCESO, cargos que ha ocupado el accionante”
Por otra parte, el Inspector del Trabajo estableció con relación a la promoción de un contrato individual para obra determinada refino 2014, lo siguiente “se observa contrato de trabajo del cual en su cláusula décima que el trabajador y la entidad de trabajo C.A., en el cual el trabajador realizaría las funciones de Ayudante de analista de caña el tabulador fijado es de Bs. 152,70 diario, cláusula décimo primera. El presente contrato temporal para obra determinada MOLIENDA-ZAFRA 2014, tiene fecha de inicio el día 10 de febrero de 2014 y culmina cuando la empresa deje de recibir caña de azúcar para moler en el marco de la zafra del año 2014; cabe mencionar que si bien el presente instrumento guarda relación con la fecha de inicio de la relación indicada en la denuncia, no es menos cierto que la misma carece de los supuestos que deben conformar el contrato de trabajo para una obra determinada, ni con los supuestos establecidos en el artículo 63 de la LOTTT, por lo que el sentenciador administrativo considera que no cubre los extremos de ley, y no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”
El instrumento referido en el parágrafo anterior, cursa del folio 200 al 202 de la pieza 01 del mismo se observa que taxativamente refiere “El presente contrato se celebra para obra determinada, en conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa requiere la contratación temporal de sus servicios para obra determinada MOLIENDA- ZAFRA 2014 en función que en este periodo, aumentan significativamente las actividades de la empresa, lo que hace indispensable su contratación temporal adicional al de la nomina fija para poder cumplir con cada una de las etapas de este proceso denominado MOLIENDA- ZAFRA 2014 (etapa en la cual se arrima al central la caña de azúcar seleccionada y se procede a moler la misma para extraerle sus jugos)”.
De igual forma, se constata del folio 204 al 208 de la pieza 01, contrato individual de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, del mismo se evidencia que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de ayudante de tachero de refino, estableciendo la ejecución de las siguientes funciones:
“garantiza a través de la carga y descarga de las templas, el abastecimiento de producto semiprocesado y otros insumos, en las proporciones y condiciones adecuadas u oportunas en función del pro ceso de cocimiento, cuidando los aspectos relacionados con la seguridad, orden y limpieza de infraestructura y equipos dispuestos a los fines de alcanzar los niveles de calidad y productividad requeridos; ejecuta bajo la coordinación del tachero de refino la operación del sistema de conocimiento, reportándole a este, las anormalidades detectadas cumpliendo con las rutinas de inspección a los valores reflejados en los instrumentos de medición y con la extracción de las muestras reglamentarias de miel y masa para facilitar la realización de pruebas de calidad en el laboratorio; revisa periódicamente presiones de vapor, temperatura de masa, presiones de vacío, niveles de tanquería de productos (licor filtrado y mieles); brinda apoyo en el mantenimiento de los equipos del área cuando presenten falla; selecciona azúcar para preparar semilla usando sistema de cristalografía; prepara la semilla; mantiene el área de tachos limpia y pintada; mantiene pizarras y carteles del área limpios y ordenados; realiza limpieza de la oficina de tachos y del área de semilla; participar en la documentación del proceso a través de la celebración del reporte de turno como fuente de información para la toma de decisiones, con la finalidad de obtener la mejor eficiencia reflejada en un excelente agotamiento y una mayor recuperación de azúcar durante el proceso, todo ello conforme a la descripción de cargo…”.
De acuerdo a la citado que precede este parágrafo y dada la exploración de los puntos que fundamentan la postura asumida en la misma, se desprende que los fundamentos allí esgrimidos hacen referencia al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en los centrales azucareros en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Prosiguiendo con el devenir probatorio, se constata del folio 50 al 194 de la pieza 02 del presente asunto, “Lista de Trabajadores C.A. AZUCA” correspondiente al año 2015, del cual se observa al folio 100 de la pieza 02 que existen dos trabajadores fijos en la empresa desempeñando el cargo de ayudante de tachero de refino desde los años 1999 y 2000 y siete trabajadores contratados (folio 134 de la pieza 02), de los cuales uno es el hoy demandante, quien registra como fecha de ingreso 26 de marzo de 2015.
Del análisis de las documentales destacadas en previo acápite, se verifica que para noviembre del año 2015, ni los trabajadores contratados y uno de los fijos que ocupaban el cargo de ayudante de tachero de refino, no se encontraban incluidos en la nomina general de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
Cursa del folio 272 al 285 de la pieza 02, documentales denominadas CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO por obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
Cursa del folio 270, 271 y del folio 286 al 290 de la pieza 02, documentales denominadas CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO por tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
En este sentido, al adminicular las actas del expediente con los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, se constata que la delación primigenia de la entidad de trabajo actora se centra en la supuesta aplicación indebida del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que a su consideración no se trataba de un contrato de obra determinada, sino más bien un contrato por tiempo determinado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos contrato de obra determinada y contrato a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la providencia administrativa el inspector del trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, no obstante lo anterior, el mismo consideró que las funciones que el tercero beneficiario del acto administrativo desempeñaba eran necesarias para el permanente proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado es el mismo. Así se declara.
Respecto al segundo punto por falta de fundamentación del artículo 63 LOTTT, observa quien juzga que su delación es muy genérica y no encuadra en lo definido por falso supuesto de derecho establecido en nuestra jurisprudencia patria (ver sentencia Nº 000952, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2014). Sin embargo, observa esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo, si motivó su decisión y la fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante se aprecia que, tal como se indicó anteriormente, en la providencia administrativa el inspector del trabajo, no le otorgó valor probatorio a la documental marcada con el numero “1”, en uso de las facultades establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose con ello que haya subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En relación con el tercer punto delatado, por supuesto error de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar que “las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”, este Juzgado no observa que la inspectoría del trabajo, haya incurrido en vicio alguno, pues tal análisis o deducción no implica un falso supuesto de derecho, por el contrario implica la apreciación del juzgador administrativo respecto a las funciones que desempeñaba el trabajador, que se encuentran en los contratos de trabajo promovidos por la empresa hoy accionante.
En este orden, respecto al cuarto punto del presente ítem, relativo a la supuesta aplicación indebida del artículo 64 de la LOTTT y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, referente a que la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato de trabajo marcado con la el numero “2”, en virtud que “que el contrato promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada”.
Bajo la misma óptica se observa que el inspector del trabajo en la providencia administrativos, determinó que el contrato sub examine no cumplía con los requisitos de ley, y ante esto su decisión de declarar que el mismo no encuadra en ninguno de los supuesto que determina la norma, en tal sentido, no se verifica que la Administración haya incurrido en vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.
En relación, al quinto punto denunciado, referente a que el acto administrativo otorga protección de inamovilidad prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional, quien juzga considera que la misma proviene de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiriendo que al no constar por escrito un contrato de trabajo válido, se activara la presunción de la relación laboral a tiempo indeterminado previstas en los artículos 53, 58 y 61 de la ley sustantiva laboral, y por ende la investidura de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, no evidenciándose así vicio de falso supuesto de derecho alguno. Así se establece.
Finalmente en lo concerniente al sexto punto, la parte demandante denuncia que la providencia administrativa contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia, en cuanto a la no aplicación de los derechos de inamovilidad a los trabajadores temporeros, sin embargo, este no es el caso, en virtud que la inspectoría del trabajo al determinar que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos de ley, le otorgó correctamente la condición de trabajador a tiempo indeterminado, no evidenciándose con esto vicio alguno por falso supuesto de derecho. Así se decide.
En este sentido, con base a los argumentos y motivaciones previamente explanados, al no prosperar ninguno de los vicios explanados en el libelo de demanda, ni la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, a la medida cautelar declarada con lugar por este Juzgado dentro del cuaderno de medidas signado bajo el Nº KH09-X-2017-000109, se ordena levantar la misma, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00492, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 13 días del mes de febrero de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:29 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
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