EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000690
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DURAN, CARLOS CASTAÑEDA, ROSALIA FERNANDEZ, TIBISAY CHIRINOS, ROSA GRATEROL, JOSE CEGUERI, RAFAEL OLIVAR, CARMEN TELLERIA, ROYLEH ESCOBAR, ELIZABETH DORANTE, DANESKA ANCIANI, JOSEFINA LAMEDA, DELIA COLMENAREZ, ROGERS RODRIGUEZ, ELIZABETH PERLAEZ, DAYRILIS RODRIGUEZ, LISBETH BARRECE, YENNAIFEER VARGAS, ROSA HERNANDEZ y NEGIBIA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.343.174, V-9.847.907, V-10.562.543, V-7.372.709, V-11.596.783, V-7.387.973, V-11.787.655, V-7.411.629, V-7.419.834, V-7.438.420, V-16.088.439, V-9.638.074, V-13.643.821, V-13.824.653, V-11.264.436, V-14.372.369, V-13.843.840, V-14.825.906, V-14.877.115 y V-15.170.709, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, ELVER GONZALEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA, JUAN QUERALEZ, DIXON ROJAS, BENILDES JIMENEZ y WUILBER PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 219.894, 205.182, 274.046, 269.972, 199.876, 274.056, 199.834 y 161.687, en su orden.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIA, FRANCISCO JAVIER URE y LORENA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.626, 138.690 y 90.290, respectivamente.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2017 (folios 01 al 20 pieza 01), cuyo conocimiento -previa distribución por la URDD Civil de esta Ciudad- correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió y admitió en fecha 19 de de Octubre de 2017, ordenando la notificación del demandado (folios 28 al 30 pieza 01).
Practicada la notificación ordenada (folios 31 al 33 pieza 01), el 04 de diciembre de 2017 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes (folio 35 y 36 pieza 01), la cual fue prolongada en reiteradas oportunidades, hasta el día 17 de Mayo de 2018, que se dio por concluida la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó incorporar las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 78 y 79 pieza 04).
Posteriormente a ello, -previas correcciones en relación al orden de las pruebas consignadas en autos y foliatura-, el 26 de octubre del 2018 -previa distribución por la URDD Civil de esta Ciudad- se dio por recibió el presente asunto por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 51 pieza 04), emitiéndose pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas en fecha 02 de noviembre de 2018, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 52 y 53 pieza 04); abocándose al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Abogada MARÍA GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles, a fin de ejercieran lo pertinente en caso de considerarla incursa en causal de recusación, establecidas en el artículo 31 eiusdem.
Vencido el lapso otorgado, en fecha 17 de diciembre de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de febrero de 2019, a las 09:30 a.m. (folio 56 pieza 04).
Así pues, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 12 de febrero de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y anunciada por el Alguacil MIGUEL ACUÑA, compareció sólo por la parte demandada su apoderada judicial abogada ANDREINA VELAZQUEZ, Inpreabogado Nº 117.626, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, se dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de Ley, para la publicación del fallo escrito, conforme a lo previsto en el artículo 159 eiusdem (folio 80 y 81 pieza 04).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
En atención a que la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 12 de febrero de 2019, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, se debe declarar desistido el procedimiento, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:
Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Omissis). (Subrayado del Tribunal)
No obstante, el artículo citado supra, ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, (Partes: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 983 de fecha 18 de octubre del año 2016, reiteró el criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional, respecto a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, y respecto al desistimiento de la acción, dejando asentado lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (sic) (Vid. Sentencia Nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concatenado al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, reiterado por nuestra Sala de Casación Social, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal, el efecto jurídico del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
En tal sentido, en base a las motivaciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de los demandantes ciudadanos FRANKLIN DURAN, CARLOS CASTAÑEDA, ROSALIA FERNANDEZ, TIBISAY CHIRINOS, ROSA GRATEROL, JOSE CEGUERI, RAFAEL OLIVAR, CARMEN TELLERIA, ROYLEH ESCOBAR, ELIZABETH DORANTE, DANESKA ANCIANI, JOSEFINA LAMEDA, DELIA COLMENAREZ, ROGERS RODRIGUEZ, ELIZABETH PERLAEZ, DAYRILIS RODRIGUEZ, LISBETH BARRECE, YENNAIFEER VARGAS, ROSA HERNANDEZ y NEGIBIA CAMACARO, identificados en autos, por sí o por medio de apoderado judicial, a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada con antelación para ello, tal como se evidencia al folio 56 de la pieza 04. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 983, del 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 19 de febrero de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
En esta misma fecha (19/02/2019) siendo las 11:00 a.m., se publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
NLRC/Ma. Pauvil.
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