P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2019-000002 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro., 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957, con modificación inscrita ante el mismo organismo, bajo el Nº 17, Tomo 52-A, el 20 de noviembre de 1987.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo os Nros. 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863 y 30.350, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de ejecución de fecha 26 de febrero del 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente Nº 078-2017-01-000132.
I
RESUMEN DE LOS HECHOS
Consta de las actas procesales que en fecha 05 de junio de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA S.A. contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de febrero del 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente Nº 078-2017-01-000132; en la que solicitó amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo, que por este medio se ataca, el cual fue declarado improcedente por este Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio del 2018, en el cuaderno separado signado con el Nro. KH09-X-2018-000025.
Posterior a ello, en fecha 15 de febrero de 2019 la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2017-01-000132; por lo que quien Juzga, ordenó el 20 de febrero del año que discurre, abrir el presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por la actora, se procede en los siguientes términos:
II
MOTIVA
La accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente Nº 078-2017-01-000132, mientras dure el juicio principal.
Al respecto refiere la presunta consumación de los requisitos sine quanon que determinan la protección cautelar invocada, reiterando la delación de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la supuesta falta de jurisdicción aludida en la demanda.
Por otra parte, se observa que los hechos que circunscriben los alegatos formulados por la parte actora, se basan en señalar que con respecto a los elementos indispensables ad cautelam, con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se deriva del perjuicio que le ocasiona el acto administrativo atacado, aludiendo deficiencias en la legalidad del mismo.
En alusión al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que a través del decreto cautelar solicitado, pretende proteger los perjuicios derivados del tiempo que ha de transcurrir hasta la publicación de decisión definitiva, debido a que la consecución del procedimiento administrativo, le ocasionaría a la empresa la diminución de su patrimonio, manteniendo una insolvencia laboral que le imposibilita el acceso a las divisas necesarias para la importación, poniendo en peligro el puesto de trabajo de 923 trabajadores directos y 134 empleados indirectos; así como la imposibilidad de la obtención de la solvencia laboral, requisito necesario para adquirir las divisas que -según los dichos de la solicitante- son necesarias para el funcionamiento de la empresa.
En el mismo orden de ideas, señala que adjunta al escrito de solicitud bajo examen “los soportes que demuestran que esa entidad de trabajo efectivamente solicita y depende de [la solvencia laboral] ya que es necesario la importación de materia prima necesaria para la producción de alimentos para consumo humano”.
Respecto al PERICULUM IN DAMNI, alude que la ejecución del acto administrativo impugnado, trae como consecuencia la consolidación de las infracciones legales denunciadas en el asunto principal, agregando que “si se produce la visita nuevamente de ejecución por providencia de desacato… el funcionario adscrito al despacho de la Inspectoría del Trabajo podría intentar aplicar lo dispuesto en el artículo 538 de la LOTTT.”.
Ahora bien, al analizar detenidamente los supuestos antes esgrimidos, llama la atención de esta Juzgadora que los supuestos de hecho y de derecho planteados en la solicitud de medida cautelar sub examine (folios 109 al 112 del asunto principal), concuerdan íntegramente con los aludidos en la petición de amparo cautelar contenida en el libelo de demanda (folios 10 al 13 del asunto principal), lo cual como ya se refirió previamente, fue analizado y decidido por este Tribunal. De igual manera, no se constata de los autos los documentos supuestamente anexados al escrito de la presente solicitud de medida cautelar, a saber, “los soportes que demuestran que esa entidad de trabajo efectivamente solicita y depende de [la solvencia laboral]”.
A pesar de lo delatado en el parágrafo anterior, esta Juzgadora, procede a analizar los alegatos contenidos en la solicitud de la medida cautelar, conforme a las bases legales y jurisprudenciales que atañen a los elementos de procedencia de la medida cautelar innominada requerida.
En tal sentido, al efectuar un estudio exhaustivo a las actuaciones que cursan en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante no proporciona pruebas suficientes que sustenten su pedimento y que de las mismas, se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
De igual forma se reitera, que la parte accionante no alegó hechos diferentes o novatorios respecto a los subsumidos en la protección de amparo cautelar resuelta en el cuaderno separado Nº KH09-X-2018-000025, verificándose además, que la resolución de la solicitud medida cautelar bajo examen va más allá de la simple suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conllevando a un análisis del fondo de la controversia, debido a que para la argumentación de la misma, se basa en los vicios denunciados en el juicio principal.
Así pues, del análisis y estudio de los motivos expuestos por la demandante, como argumento de la protección cautelar pretendida, no se aprecia de autos, ni fue demostrado por la solicitante, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para la demandante, a los que hace alusión, destacándose que la fundamentación esgrimida por la entidad de trabajo actora, comporta alegato del fondo de la demanda de nulidad principal interpuesta, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez. Así se establece.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso en concreto, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, propuesta por la parte demandante entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de febrero de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
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