REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veinte (20) de febrero de 2018
Años 208° y 160°

ASUNTO: KP12-V-2018-000081

DEMANDANTE: Yelitza Del Socorro Riera Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.356, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 17/07/2007, 11 años de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 07/02/2011, 08 años de edad).
DEMANDADO: Rubén Manuel Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.735, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

En fecha tres (03) de agosto de 2018, la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Ana Álvarez, en su condición de Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de demanda de Colocación Familiar a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha seis (06) de agosto de 2018, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de los niños y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Rubén Manuel Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.735, a la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines que realizara un informe social, con relación a los niños y a su entorno familiar. Asimismo, se dictó medida provisional de Colocación Familiar de los niños en la persona de la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día lunes quince (15) de octubre de 2018. En fecha primero (1°) de octubre de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas. En fecha quince (15) de octubre de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de audiencia de sustanciación se dio inicio a la referida audiencia, con la presencia de la demandante, del demandado y la Defensora Pública, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia para el día veintitrés (23) de enero de 2019, en virtud de que no constaba en autos el informe social. En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se recibió informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la demandante, del demandado y de la Defensora Pública, fue incorporado el informe social de los niños. En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día catorce (14) de febrero de 2019. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, del demandado, de la Defensora Pública y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, dictándose la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la solicitud. Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Como se puede apreciar, que esta causa se inició con la demanda de la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas, a favor de sus sobrinos, los niños de once (11) y ocho (08) años de edad. Manifiesta la demandante que la madre de los niños era su hermana y que desde que murió, ella es quien se ha hecho cargo de los mismos, asumiendo la responsabilidad de criarlos, con todo el amor y cariño que han necesitado para desarrollarse y crecer sanos física y mentalmente.

DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente (art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y se observan que se expresan con fluidez y espontaneidad, que se encuentran bien físicamente, con un crecimiento acorde a sus edades cronológicas y entre otras cosas señalaron que están de acuerdo que su tía, la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas, continúe haciéndose cargo de ellos y los represente legalmente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales: De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertos al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, de la copia certificada del acta de matrimonio de la demandante que corre inserta al folio ocho (08) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Migdalys Amelia Riera Rojas, que corre inserta al folio once (11) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con los cuales ha quedado demostrando el parentesco por consanguinidad que existía entre la demandante y la madre biológica, por tanto, así se confirma el vínculo consanguíneo entre los niños y la demandante, siendo que efectivamente es su tía materna, vínculo que es muy valioso para este tipo de institución familiar.

De la copia certificada del acta de defunción de la causante Migdalys Amelia Riera Rojas, que corre inserta al folio once (11) de autos, la cual se aprecia por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se verifica con ellas que la madre de los niños falleció y por ello, al carecer de su madre, es importante que se determine entre su familia de origen ampliada, quien va asumir la responsabilidad de crianza de los mismos.

Del oficio Nº 233/18 de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos, se desprende que la demandante, ha venido realizando las gestiones que corresponden para que los niños pudieran ser inscritos en la institución educativa donde cursan sus estudios, de lo cual se evidencia la responsabilidad de la demandante con la que ha venido actuando en beneficio de los niños, por tanto, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la constancia de estudios de los niños, que rielan a los folios doce (12) y trece (13) de autos; de la constancia de residencia de la demandante, que riela al folio catorce (14) de autos; de la de la Carta Aval de la demandante, expedida por el “Consejo Comunal Trasandino”, que corre inserta al folio quince (15) de autos; de la Carta Aval de constancia de trabajo de la demandante, expedida por el “Consejo Comunal Trasandino”, que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos, donde se evidencia que la demandante es trabajadora independiente y por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que los niños se encuentran estudiando, que residen en la misma dirección de la demandante, quien a su vez se desempeña como trabajadora independiente, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las testimoniales: De las testimoniales de las ciudadanas Ana Ruth García Ávila, Yamisely Susana Riera Veliz y Reina Del Carmen Rojas Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.802.673, V-15.057.153 y V-4.803.832 respectivamente, quienes se encontraban presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio y se perciben como unas personas que conocen ampliamente a la demandante, por ser sus vecinas y abuela de los niños y ofrecen elementos suficientes que convencen a esta juzgadora que la demandante es la persona idónea para asumir la responsabilidad de crianza de los niños, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian sus dichos.

Del Informe Social: En el expediente consta el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que los niños se encuentran conviviendo con su tía materna, recibiendo de ella las atenciones necesarias así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra estudiando sexto (6to) grado y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra estudiando segundo (2do) grado ambos en la Escuela Básica Morere. Se encuentran residenciados con la demandante en virtud de que su padre no logró asumir de manera estable la custodia de los niños. Que gozan de buena salud y que se encuentran bien cuidados con actitudes positivas y con buena disposición ante la presente solicitud, que son muy risueños, atentos, educados y conversadores. Que la relación con la tía ha sido muy positiva bajo una figura de seguridad, de autoridad y respeto cumpliendo las tareas específicas dentro del hogar. Que la demandante se encuentra dedicada a sus labores como trabajadora independiente.

El tribunal observa: Que en la Audiencia de Juicio, una vez oída la exposición de la Defensora Pública Auxiliar, abogada Ana Alvarez, oída a la demandante y al demandado, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Navas Nava, de donde se evidencia que los niños han permanecido desde antes del fallecimiento de su madre con la demandante quien les ha prodigado todo el amor, la atención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en los niños un apego afectivo con la demandante y todo el entorno familiar que los rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde reflejan pertenencia al mismo. Asimismo, la demandante es miembro de la familia de origen ampliada de los niños, es una persona muy cercana a ellos, que en estos momentos les ofrece un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de los niños, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los mismos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.356. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana, la colocación familiar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los mismos, quien será la responsable de ellos ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas. Y así se decide.

Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con los niños dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ellos fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración de los niños a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, ellos siempre han permanecido a la misma, solo que por el fallecimiento de la madre y la ausencia del padre, es necesario determinar dentro de su familia de origen ampliada quien es la persona que va a asumir la responsabilidad de crianza de la misma, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, realice un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que los niños sean mayores de edad. Librase boleta de notificación a la Trabajadora Social.

Tomando en consideración el impacto que ha sido para los niños el fallecimiento de su madre, este tribunal considera necesario que se les suministre un apoyo psicológico, así como el apoyo orientador a la madre sustituta para criar a los niños, educarlos y cómo mantener entre ellos una relación armoniosa en beneficio de los mismos, en consecuencia, se dicta una medida de Orientación Psicológica para los niños y para la madre sustituta, para lo cual se insta a la ciudadana Yelitza Del Socorro Riera Rojas, ya identificada, madre sustituta de los niños para que acuda a un especialista que suministre el apoyo psicológico ordenado, por el tiempo que sea necesario.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de febrero de 2019. Años 208° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2019 y se publicó siendo las 10:28 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. OLIVA GIL

KP12-V-2018-000081
LMJ/ma.-