REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de febrero de 2019
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926, 9.373.737, 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL D' SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO TORRES MORÓN y MIGUEL ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.317 y 181.972, respectivamente.

ASUNTO:
DEMANDA: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA.
RECONVENCION: PERTURBACION EN EL EJERCICIO DE DERECHO DE AGUA

EXPEDIENTE: A- 0561-2017

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 12 de mayo de 2017, la abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160, representante conforme a la ley de los ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926, 9.373.737, 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente, incoa la presente demanda por RESTITUCIÓN DERECHO DE AGUA en contra del ciudadano RAFAEL D' SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397; corre inserta del folio 01 al 10.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación al demandado de autos, ordenando de igual forma la apertura del cuaderno de medidas; riela del folio 25 al 27.
En fecha 28 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano RAFAEL D' SANTIAGO, antes identificado; riela del folio 28 al 29.
En fecha 04 de julio de 2017, el demandado de autos mediante diligencia solicita se le designe un defensor público que represente sus intereses en el presente juicio; riela del folio 30 al 31.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines de que asigne defensor al demandado de autos; riela del folio 32 al 33.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el demandado de autos, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARGIMIRO ALEMAN FRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.431, presentan escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y proponiendo reconvención en contra de la parte actora; riela del folio 34 al 45.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en representación de la parte actora, mediante escrito procede a subsanar las cuestiones previas opuestas; riela del folio 68 al 74.
En fecha 12 de diciembre 2017, el Tribunal resuelve la incidencia sobre cuestiones previas; riela del folio 100 al 103.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la reconvención presentada por la parte demandada; riela al vto del folio 103.
En fecha 11 de enero de 2018, la representante conforme a la ley de la parte actora, abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, antes identificada, mediante escrito da contestación a la reconvención; riela del folio 104 al 108.
En fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 29 de enero de 2018 a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 109.
En fecha 29 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; riela del folio 110 al 111.
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia; riela del folio 112 al 114.
En fecha 07 de febrero de 2018, la abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia ratifica las pruebas ofrecidas tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la reconvención; riela al folio 115.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 17 de mayo de 2018 para practicar inspección judicial promovida por las partes; al respecto se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines del acompañamiento de un practico auxiliar durante el traslado; rielan del folio 116 al 118.
En fecha 16 de marzo de 2018, el Tribunal ordena de oficio la práctica de una experticia, oficiándose al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, solicitando los datos de un profesional con conocimientos técnicos, el cual sea designado como experto por este Tribunal; riela del folio 119 al 121.
En fecha 16 de mayo de 2018, como consecuencia del trámite cautelar de oposición de medidas en el expediente A-0619, el juzgador difirió la inspección judicial del expediente A-0561-2017 del día 17 de mayo de 2018 para ser evacuada el 06 de julio del mismo año; riela al folio 122.
En fecha 01 de junio de 2018, la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, mediante oficio UTEAT-DGEA-N°:0486 da respuesta a la solicitud del tribunal mediante el cual se requieren los datos de un funcionario para ser designado experto; riela al folio 123.
En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto designa al Ingeniero Agrónomo ANTONIO MARQUEZ, funcionario adscrito a la Dirección Regional del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, como experto en el presente juicio, ordenando así su notificación para que comparezca al juzgado el 20 de junio de 2018 para aceptar o excusarse del cargo designado; riela del folio 124 al 125.
En fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto hace constar la aceptación y juramentación del experto designado; riela del folio 126 al 127.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal hace constar que como consecuencia de reposo médico del juez desde el 02 de julio hasta el 27 de julio de ese mismo año, se imposibilitó la evacuación de la inspección judicial el día 06 de julio de ese mismo año, fijándose conforme a la agenda interna el día 02 de noviembre de 2018; riela al folio 128.
En fecha 03 de octubre de 2018, el demandado de autos, asistido por los abogados CÉSAR AUGUSTO TORRES MORÓN y MIGUEL ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.317 y 181.972, respectivamente, mediante diligencia consigna documento en el cual revoca el poder especial judicial otorgado al abogado CARLOS ARGIMIRO ALEMAN FRIAS, antes identificado; de igual forma manifiesta que los abogados antes señalados lo asistirán en la presente demanda; riela del folio 129 al 132.
En fecha 05 de octubre de 2018, el Ingeniero Agrónomo ANTONIO MARQUEZ, experto designado y juramentado presenta escrito presenta excusa en la práctica de la experticia; riela al folio 133.
En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) del Estado Trujillo, a los fines de que remitan los datos de un profesional con conocimientos técnicos, el cual será designado como experto por este Tribunal; rielan del folio 134 al 135.
En fecha 15 de octubre de 2018, mediante escrito se recibe respuesta por parte de la Coordinación Regional – Trujillo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural mediante el cual remiten los datos de la servidora pública Ingeniera Agrícola JUDITH JOSERFINA CARRASQUERO CABRERA, para ser designada experta; riela al folio 136.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto designa a la Ingeniera Agrícola JUDITH JOSERFINA CARRASQUERO CABRERA como experta en el presente juicio; ordenando su notificación para que comparezca el 24 de octubre de 2018 a la hora señalada para manifestar su aceptación o excusa del cargo; riela al folio 137.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto hace constar la aceptación y juramentación de la experta designada para practicar la experticia acordada; riela al folio 138.
En fecha 02 de noviembre de 2018, el Tribunal como consecuencia de las condiciones climáticas difiere la práctica de la inspección judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de enero de 2019; ordenando en esta oportunidad oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo para el acompañamiento técnico; riela al folio 140.
En fecha 07 de noviembre de 2018, la Unidad Territorial de Ecosocialismo Trujillo, mediante oficio UTEAT N°:1199 da respuesta a la solicitud del Tribunal mediante el cual se requieren los datos de un servidor público adscrito a dicho organismo el cual fuese designado experto; riela al folio 141.
En fecha 09 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto revoca el cargo de experta a la ciudadana JUDITH CARRASQUERO, y procede a designar al T.S.U. LUPERCIO GONZÁLEZ como experto en el presente juicio; ordenando en esta oportunidad su notificación para su comparecencia que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el día 03 de enero de 2018 a la hora señalada; riela al folio 142.
En fecha 28 de noviembre de 2918, el Alguacil Accidental del Tribunal, mediante diligencia hace constar que la boleta de notificación del experto no pudo ser practicada en su persona como consecuencia que dicho ciudadano se encontraba de vacaciones; consignando en esta oportunidad la boleta de notificación correspondiente; riela del folio 143 al 145.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto hace constar que en la hora señalada el ciudadano LUPERCIO GONZÁLEZ (experto designado) no se encontraba presente en la sala del juzgado a los fines de su juramentación y aunado a la falta de notificación se suspendió el acto, fijándose nueva oportunidad para el acto de juramentación para el día 11 de enero de 2019 a la hora indicada, en la misma fecha se libró boleta de notificación; riela al folio 146.
En fecha 09 de enero de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano LUPERCIO GONZÁLEZ (experto designado); riela del folio 147 al 148.
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal mediante auto hace constar la aceptación y juramentación del experto designado para la práctica de la experticia acordada; riela al folio 149.
En fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia con el propósito de evacuar inspección judicial, presentando ambas partes transacción; riela del folio 150 al 153.
En fecha 23 de enero de 2019 el tribunal mediante auto motivado aplicando supletoriamente el artículo 2581 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción presentada por 3 días de despacho; corre inserto al folio 154
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Surge el presente juicio por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA, en el cual la parte actora alega al respecto lo siguiente:
“…Desde hace más de 39 años mis representados vienen beneficiándose del Sistema de Riego La Alcabala Unidad II, de la cual se surte las comunidades Los Chaos de Miquia Arriba, La Alcabala, Los Volcanes, Los Guajes, El Clavelito y las Mesas, todas estas pertenecientes a la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo (…) Es el hecho, ciudadano Juez, que el ciudadano RAFAEL D’ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 9.378.397 hace aproximadamente cinco (05) meses colocó una manguera de dos pulgadas, sin la debida autorización del Ministerio de Eco socialismo y Agua (MINEA) y la participación a los ciudadanos que conforman el Sistema de Riego, colocándola por encima de el dique toma para llevarla directamente hasta su unidad de producción lo que ha generado como consecuencia una disminución significativa del caudal del agua que surte al dique toma del cual se alimenta el Sistema de Riego “Miquia Arriba” (…) Dicho ciudadano se niega a restituir el sistema de riego en las condiciones en que se encontraba…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el apoderado del demandado, al trabar la litis en el presente juicio incoado en contra de su representado, negó, rechazo y contradijo las fundamentaciones de hecho alegadas por la parte actora reconviniendo por Perturbación al Uso de Derecho de Agua a la parte actora, fundamentándola en favor del demandado en los siguientes hechos:

“…desde hace más de 40 años viene ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector El Tocuyito, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, (…) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Gregorio Mendoza; Sur: Terrenos ocupados por Alquimidez Antonio Desantiago y José Félix Desantiago; Este: Terrenos ocupados por María Eleida Desantiago y Vía de Penetración; y Oeste: Vía de Penetración; ejerciendo mi representado la posesión de forma personal y directa, (…) Ciudadano Juez, mi representado es hijo de la ciudadana MARIA GERONIMA DE SANTIAGO, cuya filiación y parentesco consta en partida de nacimiento agregada con letra “H”, esta ciudadana en vida adquirió en fecha 31 de marzo de 1993 un lote de terreno ubicado en el punto los chaos, Parroquia la Concepción Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: PIE: posesión potrero adentro; CABEZERA: la cima de la montaña; A UN LADO: rio los guajes; Y POR EL OTRO COSTADO: posesión bisnaja, el hatico y el esquebrajado (…) cabe resaltar que mi poderdante desde hace 6 años, específicamente desde el mes de febrero del año 2011 para su lote de terreno el cual posee y esta descrito anteriormente viene haciendo uso continuo e ininterrumpido de agua para regadío proveniente de una naciente que brota que en el inmueble que compro su madre… Pero es el caso que en el mes de diciembre de 2015, los ciudadanos NABOR DE JESUS PERDOMO MENDOZA Y NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, titulares de la cedulas de identidad números V- 5.349.926 y V- 9.373.737, hicieron actos de presencia en la unidad de producción que posee mi defendido manifestándole que debía proceder de forma inmediata a la desconexión de las mangueras que surten su inmueble y que proviene del lote que adquirió su madre indicando que en caso contrario procedería ellos mismos a desconectarla…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 14° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 14° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 14° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión se ubican en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

DE LA TRANSACCIÓN

En la oportunidad de la inspección judicial, 18 de enero de 2019, ambos sujetos procesales de forma conjunta resolvieron el conflicto presentando transacción judicial en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez haciendo uso de los medios de autocomposición procesal y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la conciliación a la cual usted ha instado, hemos decidido ponerle fin al presente juicio por demanda por Restitución de Derecho de Agua, reconvención por Perturbación al Uso del Derecho de Agua a través de la siguiente transacción:
PRIMERO: En el inmueble ubicado en el punto Los Chaos, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Pie: posesión potrero adentro, Cabecera: cima de la montaña, un lado: río Los Guajes; por el otro lado: comunidad de Bisnajá y el Desquebrajao, adyacente a un espacio de vegetación de porte bajo (graminia) se observa un pozo artesanal circular de aproximadamente sesenta centímetros de diámetro en la cual a la fecha existe una captación con una manguera de polietileno, manguera esta de dos pulgadas (2 pvc) que va en dirección a la unidad de producción sobre la cual la parte demandada-reconviniente manifiesta ejercer la posesión, ubicada en el sector El Tocuyito, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, con lo siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Gregorio Mendoza, Sur: terreno ocupado por Arquímides Antonio D’Santiago y José Felix D’Santiago, Este: terreno ocupado por María Eleida D’Santiago y vía de penetración; y Oeste: vía de penetración; el demandado-reconviniente Rafael José D’Santiago, titular de la cédula de identidad número 9.378.397 de manera voluntaria y libre de coacción se compromete-obliga dentro de los 15 días hábiles siguientes al de hoy a sustituir los primeros cien metros (100 mts) de manguera de dos pulgadas desde la captación por un diámetro de una pulgada. SEGUNDO: Las partes de manera voluntaria acuerdan en que una vez practicada la sustitución de la manguera de dos pulgadas a una pulgada en la proporción descrita en el particular primero, seguidamente de los respectivos cien metros, el demandado-reconviniente construirá, en el lapso de un año, un almacenamiento con las dimensiones de un metro y medio cúbico (largo, por ancho, por profundidad 1,5 respectivamente), resaltándose que la entrada de dicho almacenamiento siempre deberá mantenerse de una pulgada al igual que la manguera sustituida que siempre deberá ser de una pulgada. TERCERO: Las partes acuerdan que en caso de que las condiciones conlleven a un rebose de agua, el respectivo recurso hídrico mantendrá siempre el caudal ecológico. CUARTO: Las partes de común acuerdo reconocen que el sistema de riego “Sistema de Riego 2 Unidad Miquia Arriba”, registrado bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-317656210, actualmente está conformada por sesenta y siete (67) beneficiarios con tomas para riego y consumo humano; resaltándose que la autocomposición procesal el demandado-reconviniente no pasa a formar parte del sistema de riego pero se le garantiza el agua a través de las condiciones estipuladas en el particular primero de la presente transacción. QUINTO: Las partes de forma mutua se obligan a mantener las normas de convivencia sana que garanticen la paz social en la comunidad, quienes a su vez en caso de tener conocimiento de un tercero que tenga una toma no autorizada lo harán saber a las autoridades del sistema de riego. SEXTO: La parte demandada-reconviniente se compromete a no realizar otra conexión aguas arriba de la boca toma del sistema de riego. SEPTIMO: A pesar de no tener el demandado-reconviniente la condición de beneficiario (integrante) del sistema de riego; se obliga la parte demandante-reconvenida así como el sistema de riego en participarle de manera escrita al ciudadano Rafael D’Santiago antes identificado de la fecha y hora en que se celebrarán las asambleas para la elección de la directiva del sistema de riego antes identificado, la cual podrá ser entregada personalmente o con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, todo ello con el propósito que dicho ciudadano tenga conocimiento acerca de las autoridades que rigen el sistema de riego. OCTAVO: Dentro de las facultades que poseen los sistemas de riego como personas jurídicas la directiva de forma conjunta o separada y/o acompañada por terceros podrán trasladarse al lugar descrito en el particular primero de la presente transacción para ejercer fiscalización y control en el área de captación de agua descrita en el particular primero de la presente transacción sin que para ello se requiera la autorización o notificación previa al ciudadano Rafael D’Santiago. NOVENO: Las partes se obligan como cláusula ambiental a preservar el área donde están establecidas las fuentes de agua del sector. DÉCIMO: Ambas partes requerimos se nos expida cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente transacción así como de la sentencia que homologue la misma, de las cuales dos de ellas sean remitidas con oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ambos del estado Trujillo. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 18 de enero de 2.019 . Así se decide.
Conforme lo requerido por las partes se acuerda expedir cinco (5) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada entre los ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926, 9.373.737, 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, y el ciudadano RAFAEL D' SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397, asistido por los abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO TORRES MORÓN y MIGUEL ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.317 y 181.972, respectivamente, en el presente juicio por DEMANDA POR RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA RECONVENCIÓN POR: PERTURBACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHO DE AGUA. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme lo requerido por las partes se acuerda expedir cinco (5) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al día uno (01) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0561-2017