REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de febrero de 2019
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ DANIEL TORRES ARRAIZ y JOSÉ LUIS TORRES ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.855.345 y 3.101.213, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA TERESA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.437.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN BASTIDAS DE BRICEÑO, BELKIS JOSEFINA BRICEÑO BASTIDAS, LAURA CECILIA BRICEÑO DE BONYORNY, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE SUE, REINA MARIA DELFIN DE BRICEÑO y CARMEN AURORA BRICEÑO DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.311.383, 5.629.162, 5.631.907, 5.629.161, 4.959.389 y 9.152.473, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL.

EXPEDIENTE: A- 0555-2017


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 06 de abril de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA TERESA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.437, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DANIEL TORRES ARRAIZ y JOSÉ LUIS TORRES ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.855.345 y 3.101.213, respectivamente, incoa la presente acción por DESLINDE JUDICIAL en contra de los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN BASTIDAS DE BRICEÑO, BELKIS JOSEFINA BRICEÑO BASTIDAS, LAURA CECILIA BRICEÑO DE BONYORNY, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE SUE, REINA MARIA DELFIN DE BRICEÑO y CARMEN AURORA BRICEÑO DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.311.383, 5.629.162, 5.631.907, 5.629.161, 4.959.389 y 9.152.473, respectivamente, señalando al respecto que sus representados son propietarios de un lote de terreno de explotación agrícola con una casa cubierta de zinc, ubicado en el sitio Pereira, Jurisdicción del Municipio y Distrito Boconó, dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Una pica, con terrenos de Sálvano Briceño; PIE: Terreno de Tiyo Azuaje; UN COSTADO: Terrenos de Virgilio Azuaje; y por el OTRO LADO: Terrenos de Sálvano Briceño; en este contexto, fundamentan su pretensión alegando:
“…Es el caso ciudadano Juez que el terreno de mi apoderado colinda específicamente por el NORTE (Cabecera), con la propiedad perteneciente a la Sucesión Briceño, (…) donde figuran como herederos los ciudadanos SALVANO BRICEÑO BRICEÑO y BRICEÑO BRICEÑO ANTONIO JOSE DE LA MERCEDES (…) siendo el primero causante de las ciudadanas BASTIDAS DE BRICEÑO ALBERTINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-1.311.383, BRICEÑO BASTIDAS BELKIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.162 y BRICEÑO DE BONYORNY LAURA CECILIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.631.907 y el segundo de la ciudadanas REINA MARIA DELFIN DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-4.959.389 y CARMEN AURORA BRICEÑO DELFIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las Cedula de Identidad N° V-9.152.473 respectivamente, (…) la cuales están representadas actualmente en dicha sucesión por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE SUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.161, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo quien a su vez actúa también en nombre propio como coheredera de la referida sucesión; (…) Ahora bien ciudadano Juez entre estas ciudadanas plenamente identificadas anteriormente y mis apoderados se han generado desde hace cierto tiempo, diferencias y disgustos con respecto a la ubicación exacta de los linderos concretos y físicos de sus referidas propiedades, motivado a que las mismas con la ayuda de unas personas que le trabajan en los terrenos de la mencionada Sucesión Briceño de las cuales son coherederas, se han dedicado a mover de manera arbitraria la cerca que separa las propiedades específicamente por el NORTE, sin consultarle a mis apoderados, estos al darse cuenta de esta situación le han sugerido de muy buena fe y de manera pacífica a sus colindantes solucionar esta situación en el punto antes señalado, lo cual no ha sido posible debido a que estas ciudadanas no cesan en sus discrepancias y por consiguiente esto a su vez compromete y afecta de manera notoria los intereses de nuestros apoderados en cuanto a la necesidad que tienen de utilizar estos terrenos para la producción agrícola, actividad que representa su sostén propio y de su familia…” (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 03.

En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; corren insertos del folio 26 al 33.
En fecha 26 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicada a los demandados de autos; corren insertos del folio 34 al 40.
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar que la operación de deslinde judicial no se practicó como consecuencia de la inasistencia de la parte interesada, fijando así nueva oportunidad para practicar el referido deslinde el día 28 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m., designando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 19.287.495; ordenando de igual manera la notificación de la parte demandada; corren insertos del folio 41 al 44.
En fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al ciudadano ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, antes identificado; corren insertos del folio 45 al 46.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar que la operación de deslinde en la presente causa no se llevó a cabo, por cuanto los demandados de autos no han sido notificados; corre inserto al folio 47.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º, 2° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º, 2° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
2. Deslinde judicial de predios rurales.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º y 2° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 29 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se hace constar que la operación de deslinde en la presente causa no se llevó a cabo, por cuanto los demandados de autos no han sido notificados, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ DANIEL TORRES ARRAIZ y JOSÉ LUIS TORRES ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.855.345 y 3.101.213, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m.,
Conste.