REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 18 de febrero de 2019
208° y 159°

Revisado el curso de la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cedula de identidad número 13.534.793, en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+) fallecida durante el juicio, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 respectivamente; el suscrito juzgador observa que en fecha 09 de abril de 2.018 mediante auto inserto al folio 523 se ordenó la reanudación del curso de la causa advirtiéndosele a ambos sujetos procesales mediante notificación que transcurrido diez (10) días de despacho al que constare la última de estas la causa continuaría su curso todo ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en tal contexto, fue expedida boleta de notificación a la parte actora en su persona así como en la de su apoderada abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, y la de los demandados en las personas de estos al igual que en la de los abogados en ejercicio ELIAS RAD ALVARADO y BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS, Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655 y 145.296 respectivamente.
Así las cosas, el alguacil de este tribunal en fecha 20 de abril de 2.018, mediante diligencia consignó boleta de notificación practicada a la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO antes identificada mediante la cual se ordena la reanudación del curso de la causa; apoderada legal ésta quien a su vez en fecha 27 de junio de 2.018, mediante diligencia inserta al folio 527 expuso:
“Por cuanto de la revisión del Cuaderno de Medidas en la presente causa, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2018 se dio por notificado el abogado Elias Rad, en representación de los demandados Adib Hanna Ayoub Lisboa, Salem Mariana Ayoub Lisboa y Yohnniris Del Valle Ayoub Lisboa, cuya boleta fue consignada el 11 de junio del año en curso por el alguacil de este tribunal que riela al folio 455; y tomándose en consideración que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue sustanciada en la presente causa, con identidad de nomenclatura, formando un todo integral respecto a la demanda principal y expediente único, es menester considerar que con la referida notificación se está dando por notificado; no sólo de la reanudación del curso de la causa en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, sino también en la demanda de Partición como juicio principal.
Por otra parte ciudadano juez, en la segunda (2da) pieza del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios en los folio 414 al 421, rielan poderes judiciales, amplios y generales conferidos al abogado Elias Francisco Rad y otros para que representen y sostengan los derechos e intereses de sus representados, que no son más que los demandados de la presente causa…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Al respecto en fecha 31 de junio de 2.018, comparece el abogado en ejercicio ELIAS RAD ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.655 y mediante diligencia inserta al folio 528 de forma textual expuso: “Aclaro al Tribunal que las actuaciones realizadas por el suscrito están referidas única y exclusivamente al procedimiento relativo al de Intimación de Honorarios, por lo que, bajo ningún respecto considere éste Tribunal que están vinculadas a la causa principal en lo que respecta a la representación judicial de la parte demandada, ya que fui contratado exclusivamente para el procedimiento de Intimación de Honorarios. En tal sentido, solicito del Tribunal en aras del derecho a la defensa y al debido proceso tome las medidas pertinentes a fin de garantizar a la parte demandada la tutela judicial efectiva.” (sic) (Cursivas del Tribunal).
De las actuaciones ut supra descritas resulta prudente destacar que en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en fecha 28 de julio de 2014, el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, intimó los honorarios profesionales a los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, una vez admitida la misma y cumplidas las formalidades esenciales para la práctica de la intimación, en fecha 03 de marzo de 2017 al ser repuesta la causa al estado de admitir la demanda con el propósito de otorgarse el término de mayor distancia así como el cumplimiento del procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados; fue admitida la misma, y en virtud del fallecimiento de la codemandada IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, plenamente identificada, fueron llamados los herederos de esta en la cuota correspondiente, quienes son a su vez ambos sujetos procesales de la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria; ahora bien, en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales tramitado vía incidental efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2017 comparece el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, antes identificado, y mediante diligencia consigna tres (3) instrumentos de Poder Judicial conferidos de forma individual por los cointimados YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA , SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y ADIB HANNA AYOUB LISBOA, a los abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSÉ RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598, respectivamente, los cuales corren insertos del folio 412 al 421, apoderados estos que presentan oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales, como consta en escritos insertos del folio 423 al 432, de igual forma, en fecha 08 de noviembre de 2017 la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada de la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, antes identificada, conforme poder agregado a la pieza del juicio principal, y en virtud de la facultad expresa, mediante diligencia inserta al folio 446 se da por citada en el presente proceso tramitado vía incidental, estampando el apoderado del intimante, abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, diligencia de fecha 14 de febrero de 2018 en la cual se opone a las defensas opuestas por los intimados, procediendo el tribunal de igual manera en fecha 09 de abril de 2018 de igual forma en el Cuaderno Separado de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales a ordenar la reanudación del curso de la causa advirtiéndosele mediante notificación a ambos sujetos procesales que transcurrido diez (10) días de despacho al que constare la última de estas; la causa continuaría su curso en el estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad procesal, todo ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y notificados los representantes de los sujetos procesales y transcurrido el lapso correspondiente fueron resueltas las defensas o excepciones opuestas declarándose procedente el derecho a percibir honorarios profesionales, y habiéndose acogido la parte demandada al derecho de retasa; en la presente fecha la presente demanda tramitada vía incidental se encuentra en el estado del nombramiento de los retasadores.
De esta forma, revisado como ha sido el ínterin procesal del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de sus actuaciones se observa que los poderes conferidos a los abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSÉ RAD CASTELLANOS, antes identificados, dentro de las facultades expresas confieren: “…darse por citados, notificados o intimados…” (Sic) (Cursivas del Tribunal), siendo necesario señalar como se evidencia de las actas del proceso, en fecha 09 de abril de 2018 el Tribunal tanto en la Pieza Principal del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria así como en el Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ordenó la reanudación del curso de la causa librando notificación a las partes, otorgándose conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil 10 días de despacho para la reanudación de la misma una vez constara en autos la última de las notificaciones, constatándose como se indicó de manera previa que notificados todos los apoderados de las partes del juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales la causa siguió su curso hasta la presente fecha que se está en espera de la designación de los retasadores cuyo acto se celebrará en fecha 20 de marzo de 2019, pero en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria el auto de fecha 09 de abril de 2018 en el cual se ordenó la reanudación del curso de la causa, practicándose la notificación únicamente de la parte actora más no de la parte demandada; dicha actuación mediante la cual se ordenó la reanudación de la causa el suscrito jurisdicente puede verificar que la misma vulneró el orden público al igual que el derecho de defensa y el debido proceso, todo ello como consecuencia que los ciudadanos YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA , SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y ADIB HANNA AYOUB LISBOA, plenamente identificados, codemandados del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria a la fecha no se encuentran citados en este juicio, ya que a pesar que dichos ciudadanos igualmente intimados en el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en los cuales si se encuentran a derecho con la representación de apoderados con facultades expresas inclusive para darse por citados, poderes estos que corren insertos en la pieza separada mediante la cual se tramita el juico por Cobro de Honorarios Profesionales, el cual es total y absolutamente autónomo e independiente de la causa donde se originó, ya que aun cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, el mismo no tiene el carácter de subsidiario resaltándose en este sentido que dada a esa autonomía e independencia de procedimientos la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, ni viceversa; de igual manera en lo que corresponde a la diligencia del abogado ELIAS RAD, plenamente identificado, apoderado legal de los intimados como consta en instrumentos poder agregados en el cuaderno separado del juicio autónomo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales tramitado vía incidental; profesional del derecho este que en fecha 31 de junio de 2018 estampa diligencia en la pieza principal del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria; mediante al cual indica al tribunal que las actuaciones realizadas por dicho abogado están referidas única y exclusivamente al procedimiento relativo al de Intimación de Honorarios, por lo que bajo ningún respecto debe considerarse que están vinculadas a la causa principal en lo que respecta a la representación judicial de la parte demandada, ya que, según lo indicado, fue contratado exclusivamente para el procedimiento de Intimación de honorarios; tal diligencia en primer orden es producto del acto irrito del tribunal mediante el cual se le ordena notificarlo de la reanudación del curso de la causa cuando ciertamente no se encontraban citados los demandados en el juicio por partición y a pesar que dicho abogado diligenció en el referido expediente, teniendo a su vez facultades para darse por citado conforme poderes anexos al cuaderno separado en que se tramita el juicio incidental con carácter autónomo e independiente, dicha actuación fue con el firme propósito de aclarar al tribunal la limitación de sus actuaciones al referido juicio, en tal orden ha de entenderse a juicio del juzgador que dicha diligencia de fecha 31 de julio de 2.018 estampada por el abogado en ejercicio ELIAS RAD ALVARADO, plenamente identificado no se enmarca dentro del contenido de actuación o gestión procesal, por ello, este sentenciador a los fines de garantizar el derecho a la defensa al igual la certeza dentro del proceso advierte a las partes que tal actuación no se subsume a su vez dentro del supuesto regulado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; el cual regula la citación tácita. En igual orden, este Tribunal considera necesario enmendar la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)

De igual manera resulta prudente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, se revoca por contrario imperio de la ley del auto de fecha 09 de abril de 2018, inserto al folio 523, mediante el cual el Tribunal ordenó la reanudación del curso de la causa, librándose notificación a ambas partes, todo ello como se indicó ut supra la parte demandada no se encuentra a derecho, vulnerándose normas de orden público, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa; de igual forma el juzgador en el marco de la correcta direccionalidad del proceso, se encuentra en la necesidad de reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 09 de abril de 2018, fecha esta en la cual emanó el acto írrito del tribunal, advirtiéndosele a la parte actora que el presente expediente por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria se encuentra en estado de citación. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



EXP. A-0267-2013
JCAB/RM/ao