REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de febrero de 2019
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MOISÉS DE JESÚS VILORIA DURÁN y JUAN BAUTISTA VILORIA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.155 y 8.717.749, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.676.137.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N°03 del Estado Trujillo.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: A- 0405-2015


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de abril de 2015, los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS VILORIA DURÁN y JUAN BAUTISTA VILORIA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.155 y 8.717.749, respectivamente, asistidos por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, incoa la presente acción por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.676.137, alegando al respecto que desde hace más de veinticinco (25) años, vienen ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Adjuntas, parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Jesús Trompetero y buco; POR EL SUR: Con la vía que conduce al Sector Mesa Arriba y terrenos ocupados por los ciudadanos Jesús María Trompetero; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Juan Durán; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Juan Pérez y Adolfo Durán; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados (4has con 5.896m2); en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“…Es de hacer notar que en el inmueble cuyos linderos generales fueron indicados, mis representados se han dedicado a desarrollar actividades de producción agrícola consistentes en cultivos de tomate, maíz, pimentón, papa, cebolla, repollo, entre otros… Es el caso Ciudadano Juez, que el día miércoles catorce (14) de enero de 2015, la ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURÁN, titular de la cedula de identidad 11.676.137, domiciliada en la Avenida Comercio, casa Nro. 02-79, parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo, ingresó al inmueble con un obrero y procedió a colocar cerca de estantillos de madera y alambre de púa en una parte del mismo, manifestando ser propietaria en razón de un título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras e indicándoles a mis representados que al sacar la producción de maíz que tenían sembrada, procedería a cultivar… Posteriormente el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2014, la ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURÁN, ingresó con una rastra al inmueble sobre el cual mis representados venían ejerciendo actividades de producción y en el cual el día viernes trece (13) de marzo de 2015 terminaron de cosechar maíz, procediendo a preparar una parte del terreno donde de manera inmediata sembró lechosa, despojándolos parcialmente de la posesión, (…) Ciudadano Juez, mis representados han realizado las diligencias posibles, para que la ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURÁN, plenamente identificada les restituya en la posesión del lote de terreno que les fue despojado, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JOSE GREGORIO TROMPETERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.458.
ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad número 10.031.076.
MAURO VARGAS, titular de la cédula de identidad número 8.715189.
ALBERTO JOSÉ PERDOMO BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 5.353.443.
CARLOS JAVIER QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 12.939.805.
FRANCISCO JAVIER BENITEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 18.034.229.
CARLOS HUMBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad número 7.365.305.
Documentales:
- Auto de inicio de expediente administrativo de fecha 23 de julio de 2009.
- Memorándum dirigidos al área técnica, área de registro agrario y área de Recursos naturales para la realización de Inspección Técnica e Informe, con ocasión al inicio de procedimiento administrativo.
- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario.
- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario.
- Informe de Inspección técnica practicada en fecha 07 de enero de 2012.
- Certificado de Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
- Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano MOISÉS DE JESÚS VILORIA DURÁN, en fecha 30 de enero de 2015.
- Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VILORIA DURÁN, en fecha 30 de enero de 2015; escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 07.

En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a la ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURÁN; corren insertos del folio 26 al 28.
En fecha 04 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación la demandada de autos, haciendo constar que no pudo entregar dichas boletas en virtud de que esta no se encontraba en el domicilio; corren insertas del folio 29 al 40.
En fecha 15 de julio de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita se proceda a librar cartel de citación a los fines de su publicación; corre inserta al folio 41.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar los respectivos carteles de citación en virtud de lo solicitado por la parte actora; corren insertas del folio 42 al 43.
En fecha 21 de octubre de 2015, la ciudadana LUZ VIOLETA ZAPATA DURAN, antes identificada, presenta escrito solicitando le sea designado un defensor público que la asista en el presente expediente; corre inserta al folio 44.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandada de autos, ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria; corren insertos del folio 45 al 47.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de la aceptación de la defensa de la demandada de autos; corren insertos del folio 48 al 50.
En fecha 07 de junio de 2016, la abogada MAOLI MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública Auxiliar, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio dirigido a la Defensa Publica del Estado Trujillo, en el cual solicita la designación de un defensor público que asuma la representación de la demandada de autos; corre inserta al folio 51.
En fecha 14 de junio de 2016, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario N°03, mediante diligencia manifiesta asumir la defensa solicitada por la parte demandada de autos; corre inserta al folio 52.
En fecha 27 de junio de 2016, el representante conforme a la ley de la parte demandada, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado, consigna escrito de contestación a la demanda; corren insertos del folio 53 al 59.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija el día 05 de septiembre de 2016 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar; corre inserto al folio 84.
En fecha 05 de septiembre de 2016, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 85 al 86.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia; corren insertos del folio 87 al 88.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando la fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT), a fin de que designe un práctico que acompañe al Tribunal a la referida inspección; corren insertos del folio 89 al 91.
En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar que la Inspección Judicial no se realizó, debido a que la parte interesada no hizo acto de presencia y el tribunal no pudo trasladarse al inmueble objeto de la inspección; corre inserto al folio 92.
En fecha 15 de julio de 2017, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N°03, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial; corre inserta al folio 93.
En fecha 16 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 94 al 96.
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día 09 de noviembre de 2017 a la 01:00 p.m., a los fines de practicar la Inspección Judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 97 al 98.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar que la Inspección Judicial no pudo llevarse a cabo, en virtud de que el Tribunal no cuenta con vehículo para su traslado, así como que la parte interesada no se hizo presente al momento de constituirse el juzgado; corre inserta al folio 99.



III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 09 de noviembre de 2017, oportunidad para la cual correspondía la realización de la Inspección Judicial, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadanos MOISÉS DE JESÚS VILORIA DURÁN y JUAN BAUTISTA VILORIA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.155 y 8.717.749, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.,
Conste.