TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de febrero de 2019
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE AMADEU ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 1.014.175.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMANA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, no constituyo cédula de identidad
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO REPRESENTACION
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: A- 0563-2017

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 19 de Mayo de 2017; el Abogado en ejercicio, FRANCISCO MONGELLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156.., en su condición de abogado asistente del ciudadano, JOSE AMADEU ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 1.014.175., interpone la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra del ciudadano ROMANA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, no constituyo cédula de identidad; que ha venido ocupando, poseyendo y permaneciendo en forma pasiva, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueño, así como trabajando y cultivando durante todo ese tiempo y hasta la presente fecha un lote de terreno en un área rural ubicada en el sitio denominado “Las Ruedas” del boquerón parroquia la unión municipio escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: sementeras que son o fueron; de Manuel Abreu; POR LA CABECERA: cafetal y chaos que son o fueron de Nicolás candermis; POR UN COSTADO: cafetal que es o fue de Antonio Montilla, POR EL OTRO COSTADO: el camino que sigue para el charrascal; el lote de terreno descrito tiene una extensión de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (82.732,34 mts2)
Manifestando de forma expresa lo siguiente:
“…ahora bien, mi representado durante todo ese tiempo ha realizado los siguientes actos posesorios: limpieza del lote de terreno y movimiento de tierra, lo ha cuidado, vigilado, mantenido, cultivado, sembrando el referido lote de terreno, así como ha efectuado las siguientes mejoras sembradíos de café, siembra de matas de cambur, matas de naranjas, mandarinas, matas de aguacates, ha realizado varios cultivos rotativos tales como: yuca, maíz, caña de azúcar, apio, caraotas, para la realización de sus cultivo de ha colocado dos mil (2.000) metros de mangueras de ¾ de pulgadas para el sistema de riego la provisión de agua y cerca de alambra de puas y estantillos de madera en cinco (5) hectáreas del perímetro del lote de terreno. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el primero (01) del mes de enero del año 1980 hasta la presente fecha. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representado durante más de Veinte (20) años, le ha creado un animo y pasión por el terreno que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, Comportándose como verdadero propietario; pues ants de que el iniciara su posición dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por su propietario; La posición, explotación, ocupación y permanencia que inicio mi representado fue sin violencia de ningún tipo pues como ya se señaló el terreno estaba abandonado por su propietario quien nunca ha intentado sacarlo de allí…” (sic) (Resaltado del Tribunal) Corre inserto del folio 01 al 03 y su vto.

En fecha 24 de Mayo de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad la boletas de citación de la parte demandada; corren insertos a los folio 16 y 17.
En fecha 05 de Junio de 2017 se recibió diligencia por parte del abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156. Mediante la cual renuncia al poder otorgado por el ciudadano. JOSE CLAUDIO JUSTO, de igual manera solicita que se notifique el mismo, corre inserto al folio 18.
En fecha 06 de junio de 2.017 el tribunal mediante auto ordena notificar al ciudadano. JOSE CLAUDIO JUSTO, titular de la cedula de identidad número 1.041.175 que el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156; renuncio al poder otorgado para asistirlo en la presente causa; corre inserto al folio 19.
En fecha 26 de junio de 2.017 se recibió diligencia por parte del abogado FRANCISCO MONGELLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, mediante la cual retoma la representación del demandado de auto, junto con el abogado ROBERTO RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, consignando el referido poder para ambos abogados; corre inserto del folio 21 al 24.


En fecha 04 de octubre de 2017 se recibió diligencia por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna las boleta de citación con su respectiva compulsa de citación del demandado de auto, en virtud que el mismo no se encontraba en su domicilio; corre inserto del folio 25 al 31.
En fecha 03 de noviembre se recibió diligencia por parte del abogado FRANCISCO MONGELLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, mediante la cual solicita la citación del demandado por carteles; corre inserto al folio 32.
El tribunal mediante auto ordena librar la citación por cartel del demandado de auto; corre inserto al folio 33.
En fecha 13 de noviembre de 2.017, se recibió diligencia por parte del abogado FRANCISCO MONGELLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, mediante la cual retira el cartel de citación para ser publicado, corre inserto al folio 35.


Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses; contado a partir del día 13 de noviembre de de 2017, fecha en la cual el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, retiro en cartel de citación del demandado de auto para ser publicado, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p m.


Conste.
Scrio.