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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de febrero de 2019
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE:MARIA JEANETTE HIDALGO VAZQUEZ y WILLIAM JOSE HIDALGO VAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad números 15.588.654 y 17.509.693 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.: Abogados en ejercicio CELEINY JOSEFINA ALDANA ROBLES y SAUL JOSE MENDEZ HECHEGARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.392 y 191.252 respectivamente
DEMANDADOS DE AUTOS-SUJETOS PASIVOS: REINALDO HIDALGO BRICEÑO, DANIEL JOSE HIDALGO BRICEÑO, BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM y MARIA ANTONIA DE HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.700, 9.377.701, 14.835.847 y 17.509.693, respectivamente.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE: A-0657-2018 (Cuaderno de Medidas) PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente requerimiento cautelar en el Juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en fecha 04 de diciembre de 2018, por los ciudadanos MARIA JEANETTE HIDALGO VAZQUEZ y WILLIAM JOSE HIDALGO VAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad números 15.588.654 y 17.509.693 respectivamente, asistidos por el abogado SAUL JOSE MENDEZ HECHEGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.252 en contra de los ciudadanos REINALDO HIDALGO BRICEÑO, DANIEL JOSE HIDALGO BRICEÑO, BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM y MARIA ANTONIA DE HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.700, 9.377.701, 14.835.847 y 17.509.693 respectivamente, al respecto alega la parte actora ser hijos biológicos del causante JOSE DE LA ROSA HIDALGO VAZQUEZ, quien falleció ab- instestato en fecha 18 de diciembre de 2011, conformando según sus afirmaciones de hecho con los demandados REINALDO HIDALGO BRICEÑO, DANIEL JOSE HIDALGO BRICEÑO, BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM y MARIA ANTONIA DE HIDALGO titulares de las cédulas de identidad números 9.377.700, 9.377.701, 14.835.847 y 17.509.693, respectivamente los únicos y universales herederos del cujus, de igual forma continua a legando que los demandados de autos se han negado a realizar la respectiva declaración sucesoral quienes cuentan a su vez con toda la documentación al respecto; de igual manera aducen que los co-herederos demandados se mantienen en el goce y disfrute de todos los bienes que forma parte de la comunidad, recayendo la presente demanda sobre los siguientes bienes:
• Una casa unifamiliar ubicada en la calle José María Vargas, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo con un área de trescientos metros cuadrados (300mt2) y consta de los siguientes compartimiento tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala de estar, un (1) comedor una (01) sala de baño, la casa tiene las siguientes características: estructura de concreto armado (fundaciones, vigas de riostra, columnas vigas de carga y amarras) con paredes de bloque de concreto de 0,15 mts, con acabados lisos 8 a base de cal y cemento) con 6 puertas de madera estructura de techo metálica y cubierta de zinc , con todos los servicios, pisos acabados de cemento precocido, con watercloc, lavamanos y vide, con cielo raso de cartón piedra y madera, electricidad de 110 vatios (este inmueble se ha remodelado, individualizado de tres (3) apartamentos). El cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Valera, en fecha 18 de Diciembre de 1991, bajo el N° .59, Tomo 121, y posteriormente Registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Trujillo, hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero del 1985 y 07 de febrero de 1985, inserto en el protocolo tercero, Tomo único bajos los Nos 2 y 3.
• Un lote de terreno denominado “loma Isleta” Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: con propiedad que es o fue de Fabricio Hidalgo, separado por piedras clavadas SUR: con terrenos que son o fueron de los herederos de Eloy Quevedo, separado por vía publica; ESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Bastidas, separado por un camino vecinal y amojonamiento de piedra y OESTE: La Quebradita Del Guamo que separa terreno que es o fue de la sucesión de Eloy Quevedo. el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 79, Tomo 3, Folio 134 al 136.
Aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano juez, múltiples han sido las oportunidades que nuestros representado han tratado de comunicarse con sus hermanos paterno sobre la apertura de la sucesión de su difunto padre y hacer adjudicaciones, partición y declaración al fisco Nacional sobre los bienes de fortunas dejado por el de cujus, y tales gestiones han sido infructuosa hasta el punto de decirles, que ya todos esos bienes fueron repartido y adjudicados, sin tener si quiera acceso a la parte de esos bienes por derecho le corresponden. Consideramos que se han hecho justicia por su propia mano en virtud hacerse ellos mismos la partición de los bienes de fortuna dejado por su difunto padre y hasta la presente fecha no se ha hecho la presente declaración de los bienes al SENIAT, así como tampoco el inventario para luego hacer la respectiva partición y adjudicación legal de tales bienes. Mas si has dispuesto libremente violentándose la legitima de los herederos, Razón por la cual me reservo las acciones civiles y penales a que haya lugar…”(sic) (Resaltado del Tribunal).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“Ciudadano Juez solicito con el debido respeto de conformidad con lo pautado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 ordinal 3° y 600 esjudem, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos o cuota parte que le pertenece a los demandados en los inmuebles descritos en el CAPÍTULO I de este escrito, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo una vez pronunciado, dados que los demandados pueden incurrir en una insolvencia voluntaria…” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 10 de diciembre de 2018, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Cursante al folio 61
En fecha 10 de enero de 2019, se apertura el cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al 07 (del cuaderno de medidas).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto es importante señalar que el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las Medidas Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” y el Artículo 588 eiusdem: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las disposiciones legales anteriormente descritas, es importante señalar, que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con relación a lo aquí señalado La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005; Expediente número 04-1398 en juicio entre SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A.,expuso:
“… es criterio de este alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris,) ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificaron o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la razón de ser de las medidas preventivas, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Así mismo, se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.




DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre los siguientes bienes: Primero: Una casa unifamiliar ubicada en la calle José María Vargas, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo con un área de trescientos metros cuadrados (300mt2) y consta de los siguientes compartimiento tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala de estar, un (1) comedor una (01) sala de baño, la casa tiene las siguientes características: estructura de concreto armado (fundaciones, vigas de riostra, columnas vigas de carga y amarras) con paredes de bloque de concreto de 0,15 mts, con acabados lisos 8 a base de cal y cemento) con 6 puertas de madera estructura de techo metálica y cubierta de zinc , con todos los servicios, pisos acabados de cemento precocido, con watercloc, lavamanos y vide, con cielo raso de carton piedra y madera, electricidad de 110 vatios (este inmueble se ha remodelado, individualizado de tres (3) apartamentos; según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valera, el 18 de Diciembre de 1991, bajo el N° .59, Tomo 121, y posteriormente registrador por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Trujillo, hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero del 1985 y 07 de febrero de 1985, inserto en el protocolo tercero, Tomo único bajos los Nos 2 y 3. Segundo: Un inmueble denominado “loma Isleta” Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: con propiedad que es o fue de Fabricio Hidalgo, separado por piedras clavadas SUR: con terrenos que son o fueron de los herederos de Eloy Quevedo, separado por vía publica; ESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Bastidas separado por un camino vecinal y amojonamiento de piedra y OESTE: La Quebradita Del Guamo que separa terreno que es o fue de la sucesión de Eloy Quevedo, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 79, Tomo 3, Folio 134 al 136. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMRER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío
JCAB/RB/YB
EXP. Nº A-0657-2018.