REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de febrero de 2019
208° y 159°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cedula de identidad número 8.717.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO DE QUINTERO, FRANK REINALDO QUINTERO BRICEÑO, REGINO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.580, 11.134.248, 11.615.341 y 17.266.071, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0660-2019.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 11 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUITERO, titular de la cédula de identidad número 8.717.351, presenta una demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO DE QUINTERO, FRANK REINALDO QUINTERO BRICEÑO, REGINO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.580, 11.134.248, 11.615.341 y 17.266.071, respectivamente, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo en esta misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y tramitando la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando remitir el presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2019, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinales 1° y 4° de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que los inmuebles se encuentran ubicados en el municipio Pampanito del estado Trujillo; en tal sentido, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.





DISPOSITIVO:

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

ÚNICO Que es competente para conocer y decidir la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUITERO, titular de la cédula de identidad número 8.717.351, en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO DE QUINTERO, FRANK REINALDO QUINTERO BRICEÑO, REGINO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.580, 11.134.248, 11.615.341 y 17.266.071, respectivamente. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-