REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000119
PARTE DEMANDANTE: ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.836, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARLENE HERNANDEZ, LUZMILA HERNANDEZ y WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.071, 186.753 y 119.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.918, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIXIE RAMOS DE MAVARE y CARMEN RODRIGUEZ DE GIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.812 y 219.731, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por los abogados Alba Hernández y Wolgfang Hernández, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Isaías Rafael Hernández Suárez, según poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/11/2016, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, folios 11 al 13, consignado marcado “A”, en contra de la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez, todos plenamente identificados.
En fecha 14 de Febrero del 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, diera contestación a la demanda, por lo que mediante auto de fecha 08/03/2017 se libró la compulsa correspondiente, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de Marzo del 2017.
En fecha 07 de Abril del 2017, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa dirigida a la ciudadana Inri Bracho SIN FIRMAR; y como consecuencia de ello, en fecha 20 de Abril del 2017, el abogado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 25/04/2018, librándose carteles de citación. Siendo consignada la publicación de los mismos en fecha 30 de Mayo del 2017.
En fecha 15 de Junio del 2017, comparecieron las abogadas Maixie Elisenda Ramos y Carmen Josefina Rodríguez y consignaron poder de representación otorgado por la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 22, Tomo 225, Folios 66 al 68, asimismo se dieron por citadas en nombre de su representada. Seguidamente, en fecha 18 de Julio del 2017, las mismas dieron contestación a la demanda y se opusieron a la partición.
En fecha 04 de Agosto del 2017, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a la partes que la causa quedó abierta a pruebas inmediatamente al día de despacho siguiente al 18/07/2017.
En fecha 25 de Septiembre del 2017, el Tribunal dictó auto en el cual acordó agregar al expediente las pruebas presentadas por ambas partes oportunamente.
En fechas 25 y 28 de Septiembre del 2017, la representación tanto de la parte actora como de la demandada, respectivamente, presentaron escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 03 de Octubre del 2017, el Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada y negó la “experticia” judicial solicitada por la parte actora.
En fechas 10 y 11 de Octubre del 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos David Rojas e Ysabel Cordero.
En fecha 16 de Octubre del 2017, se evacuo la testimonial de la ciudadana Mahytte Rojas, en esa misma fecha las apoderadas de la parte demandada ratificaron mediante diligencia la solicitud de la prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario la cual fue efectuada en su escrito de pruebas.
En fecha 19 de Octubre del 2017, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión por lo que ordenó oficiar al Banco Bicentenario, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio N° 553/2017; igualmente se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ymaru García.
En fecha 02 de Febrero del 2018, comparecieron las abogadas Maixie Elisenda Ramos y Carmen Josefina Rodríguez, a fin de solicitar mediante diligencia que se dejara constancia del cómputo de los días que corresponden para los actos procesales.
En fecha 05 de Marzo del 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal y seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de Marzo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual tiene por notificadas a las partes intervinientes en virtud de las diligencias presentadas con posterioridad al auto de abocamiento, de igual forma se advirtió que una vez transcurrieran las prerrogativas de Ley señaladas en dicho auto, se emitiría el pronunciamiento respectivo. Igualmente se indicó a las partes que al día siguiente del vencimiento de dicho lapso se oiría la declaración del testigo fijado en fecha 19/10/2017.
En fecha 06 de Abril del 2018, se dictó auto en el que se advirtió que desde el día 04/10/2017 hasta dicha fecha (inclusive), habían transcurrido 21 días del lapso de evacuación de pruebas, igualmente se ordenó ratificar oficio al Banco Bicentenario, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 11 de Abril del 2018, el Tribunal advirtió a las abogadas de la parte demandada, que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba la petición de designación como correo especial para trasladar la prueba de informes no podía ser acordada, por lo que se le instó a canalizar con el alguacil para la entrega de dicho oficio al ente respectivo.
En fecha 20 de Abril del 2018, se evacuo la testimonial de la ciudadana Ymaru García.
En fecha 23 de Abril del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes del terminó para presentar informes; los cuales fueron presentados en fechas 11 y 14 de Mayo del 2018, la representación de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron Informes.
En fecha 15 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que se computaría el lapso para la consignación de los escritos de observación a los informes presentados por cada parte. Los mismos fueron presentados la representación judicial de ambas partes en fecha 24 de Mayo del 2018.
En fecha 25 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que se computaría el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto en el que se señaló: “siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se observa que no han llegado a este despacho resultas de la prueba de informe requerida al Banco Bicentenario, según oficio N° 181/2018 de fecha 06/04/2018, (en el cual se ratificó oficio inicial N° 553/2017); por lo que éste Tribunal en razón de preservar el principio de necesidad de la prueba, advierte a las partes, que una vez consten en autos tales resultas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.”
En fecha 08 de enero de 2019, se agregó a los autos las resultas relativa a la prueba de informes requerida al banco Bicentenario; en atención a ello se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa al 30• día de despacho siguiente a dicha fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 02 de febrero del 2009, el ciudadano Isaías Rafael Hernández Suárez inició unión concubinaria con la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez; unión estable que mantuvo de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, reconocida entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el día 12 de marzo del 2014. Que la misma fue declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según sentencia de fecha 27/10/2015, en el asunto KP02-V-2014-1972.
Indica que en el transcurso de la convivencia adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles especificados así: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, piso 10, Torre “B” ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Que el mencionado apartamento tiene un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un (01) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada principal del edificio B ; SUR: con el apartamento 10-3 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde el noventa y ocho entero novecientos treinta y tres mil setenta y cuatro millonésimas partes por ciento (98,933074%) sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 189 ubicado en el nivel 03.
En cuanto a los bienes muebles señalo los siguientes: Un (01) juego de comedor ; una (01)mesa de centro , un (01) horno empotrado, una(01) computadora de escritorio, una (01) cocina empotrada, una (01) nevera marca Samsung, tres (03) aires acondicionados, dos (02)camas matrimoniales, un (01)juego de muebles, una (01) lámpara de piso, tres (03) lámparas de techo, una (01) lavadora , una (01) secadora , dos (02) gabinetes y puertas en ambos baños, una (01) caja de herramientas , una (01) bomba eléctrica de ½ hp , una (01) podadora de grama, tres (03) televisores de 42” , un (01) DVR con una cámara de vigilancia, una (01) laptop, Dos (02) guitarras: una eléctrica y una normal. Respecto a los pasivos señaló: sobre este inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de C.A. Central Banco Universal.
Fundamentó su pretensión en los artículos 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar a la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez, antes identificada, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal en 1) la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano Isaías Hernández desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2014, cuyas especificaciones fueron señaladas anteriormente; 2) Señalando la proporción en que deben dividirse los mismos en 50% para cada uno.
Estimó la demanda en dicha oportunidad en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. F. 530.823,00) equivalentes a 2.999 Unidades Tributarias, calculadas a 177 cada una.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada se opone a la partición y liquidación de los supuestos bienes de la Comunidad Concubinaria, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora.
Niega, Rechaza y Contradice que: su representada se haya dedicado solo a oficios del hogar por ser falso; que durante el transcurso de la convivencia se adquirieron los presuntos bienes muebles e inmuebles identificados por la parte actora; que la actora sea considerada legítima propietaria del inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial Sotavento, anteriormente identificado; asevera que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal; asimismo, niega rechaza y contradice que: conste en documento debidamente registrado tal afirmación efectuada por el actor en su libelo; que el ciudadano Isaías Hernández Suárez haya tratado de persuadir a su representada para dejar la actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando la vía amistosa de partir los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
Manifiesta que el inmueble señalado en autos es de exclusiva propiedad de su representada. Niega, Rechaza y Contradice que se haya quedado en posesión y usufructo de todos los supuestos bienes de la comunidad concubinaria indicando que tal afirmación efectuada por el actor es falsa. Solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión postulada por el actor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre la base de tales argumentos, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la Carta Magna, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que los bienes que preidentifica en su escrito libelar deben formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de los mismos durante la vigencia de la comunidad concubinaria la cual fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/11/2016, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, folios 11 al 13, consignado marcado “A”, (Folios 06 y 07); del cual se desprende la facultad con la que actúan los apoderados judiciales del ciudadano Isaías Hernández, por lo que otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 27/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, según sentencia en el asunto KP02-V-2014-1972, marcada “B”, (folios 11 al 19); de la misma se verifica la existencia de la comunidad concubinaria, la cual fue declarada desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el 12 de marzo del 2014; la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, piso 10, Torre “B” ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28/09/2009, bajo el N° 2009.2597, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1606 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009, marcado “C”, (folios 20 al 34); de dicha documental se verifica la venta efectuada a la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez, de las características del inmueble, la fecha de dicha venta, es decir, se verifica que fue efectuada durante la relación concubinaria, así como también la existencia de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido inmueble a favor de la demandada, constituyéndose como un pasivo perteneciente a la comunidad de gananciales, y así fue ratificado en el curso del proceso, por lo que debe adjudicársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Factura de compra N° 2205 de fecha 12/01/2013 (Juego de Comedor), marcado “D”, (folio 35); de la que se verifica que la misma es un documento apócrifo, Factura de compra N°16097 de fecha 10/06/2013, (Mesa de Centro), marcado “E”, (folio 36); la misma se trata de una copia con sello húmedo del comercial Nuevo Siglo y contiene una firma ilegible; Factura de compra N° 29224 de fecha 11/01/2014 (Horno Empotrado), marcado “F”, (folio 37), la cual no tiene firma y solo se observa sello del comercial Grecia 2021, C.A; Factura de Compra (N° 1120009, de fecha 29/03/2013, de una Computadora de Escritorio, marcado “G”, (folio 38); la cual se observa un logotipo en la parte superior izquierda de la empresa “Villarroel Factory Solutions” pero que se observa al final de la misma solo una firma ilegible; tales instrumentales fueron objeto de oposición por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; asimismo este Tribunal advierte que al no ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código adjetivo civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y amén de tratarse de instrumentos apócrifos, de acuerdo a los documentos señalados anteriormente, deben desecharse de la causa Y así se establece.
• Marcado “A” carta de fecha 19/06/2009 firmada por la ciudadana Inri Bracho dirigida a la Junta Comunal de la Urb. La Concordia; la cual se constata que fue recibida en fecha 21/06/2008 así como sello húmedo que se lee “Urbanización La Concordia Consejo Comunal” y se verifica en la parte inferior de la misma una firma ilegible; en primer término se observa de las actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente se opuso a tal prueba, la cual, en todo caso debió observar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se verifica que con tal instrumento privado el actor pretende demostrar la existencia de la comunidad concubinaria en una fecha anterior a la declarada a través a una sentencia judicial conforme a la copia certificada cursante a los folios 11 al 19 la cual fue ya valorada, por lo que tal documental debe ser desechada por resultar manifiestamente ilegal e impertinente.
• Inspección o “experticia” judicial, la cual fue objeto de oposición por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y, fue negada su admisión de acuerdo al auto de fecha 03/10/2017, (folio 137); por lo que esta Juzgadora no puede darle valor probatorio alguno. Así se declara.
La parte demandada, a objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple de contrato de opción a compra de fecha 28/02/2008 marcado como “A y B”, (folio 68), el cual en el lapso probatorio consignó el original como “Letra A” cursante al folio 95; Contrato de Opción a compra de fecha 28/02/2007, marcado como “C”, que cursa al folio 98; de los mismos se desprende que ambos fueron celebrados entre Proyectos Cordillera representada por su gerente Ysabel Cordero e Inri Bracho, y, por tratarse de documentos privados fueron ratificados a través de la testimonial de la ciudadana Ysabel Cordero, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud del objeto con que fueron promovidos, es decir, demostrar que el inmueble descrito en dichos contratos fue adquirido con anticipación a la relación concubinaria, quien aquí decide debe apuntar de forma acentuada lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, venezolano, por lo que tales instrumentos no pueden prevalecer ante el documento definitivo Registrado fecha 28/09/2009, el cual ya fue valorado. Tal conclusión se refuerza con la consignación de dicho instrumento por parte de la demandada (folios 123 al 132).
• Declaración Jurada para venezolanos de fecha 13/12/2008, marcada “D”, (folio 69); de la misma se evidencia únicamente firma de la ciudadana Inri Bracho; en ese sentido, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, tal documental carece de valor probatorio. La misma suerte debe correr el instrumento cursante al folio 106 marcado como Letra J, de fecha 03/11/2009 con anexo copia simple cheque (107) este último fue impugnado por la parte actora. Así se establece.
• Copia certificada de sentencia de divorcio marcado como “Letra B” del tribunal primero de primera instancia de fecha 29/01/2009, (Folios 96 y 97); la cual tiene carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el contenido de tal instrumento no aporta no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
• Marcado como “Letra D” copia simple de recibo de reserva de fecha 07/02/2008, firmado por Ysabel Cordero como gerente de ventas y Sellado por Proyectos Cordillera C.A., marcado como “letra D” (folio 99) el cual fue impugnado por la parte actora oportunamente, y del que se evidencia que no fue ratificado conforme la norma adjetiva civil, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece. La misma suerte debe correr la documental cursante al folio 101 marcada como “Letra F”.
• Carta dirigida a Banco Casa Propia por Ysabel Cordero en su carácter de Gerente de Proyectos Cordillera C.A., de fecha 03/04/2008, marcado como “letra E” folio 100; la cual fue impugnada por la parte actora; la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme la norma adjetiva civil, por lo que se le otorga valor probatorio como prueba de indicio, constatándose que la ciudadana Inri Bracho se encontraba cancelando el inmueble identificado como Nro. 10, piso 10, de la Torre B del Conjunto Residencial Sotavento, Barquisimeto, la misma suerte debe correr el estado de cuentas de fecha 06/01/2009 dirigida a la ciudadana Inri Bracho, la cual se encuentra firmada por la ciudadana Ysabel Cordero quien firma por Proyectos Cordillera C.A., (folio 102).
• Estado de cuentas de fecha 15/03/2009 sin firma solo sello, (folio 103); Cuadro de cálculo IPC, de fecha 08/02/2008 sin firma ni sellos (folio 104); los cuales fueron impugnados por la parte actora; se observa que se tratan de documentos totalmente apócrifos, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que no se le conceden valor probatorio y por tal razón se desechan del proceso. Así se decide.
• Documento marcado como Letra I (Folio 105), relativa a denuncia efectuada ante la Coordinación Regional de Indepabis en fecha 26/10/2009, Letra K (Folio 108) relativa a acta de entrega de fecha 05/11/2009 con sello húmedo y firmas de Inry Bracho e Ysabel Cordero; de las mismas se evidencia sello húmedo de la sala de conciliación de Indecu, por lo que se le otorga el carácter de documento público administrativo; sin embargo, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Cronograma de plan de pagos marcado como Letra L, Folios 109 al 113, con sello húmedo del banco bicentenario y firma ilegible que adminiculado con la prueba de informes dirigida a dicha entidad financiaría, (Folio 237 al 248) se verifica que la fecha de apertura o el inicio del crédito hipotecario es el 28/09/2009 y cuya fecha de vencimiento es el 28/09/2029, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 433 de la norma adjetiva Civil. Determinándose la existencia de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido inmueble a favor de la demandada, y de ello queda puesto de relieve el pasivo a cargo de la comunidad que de igual manera debe ordenarse su liquidación, según se establecerá en el dispositivo de este fallo.
• Balance personal al 30/11/2008 efectuado por la Lic. Aura Camejo, relativo a activos y pasivos del ciudadano Isaías Hernández (folio 114 al 115), el mismo fue objeto de oposición por la parte actora en la oportunidad correspondiente, al respecto, este Tribunal advierte que al no ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código adjetivo civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deben desecharse de la causa. Y así se establece.
• Copia de diligencia de fecha 14/07/20014, dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, (folio 116); tal instrumento fue impugnado por la actora, y este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto su contenido nada aportará a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente. La misma suerte deben correr las documentales marcadas como Letra Ñ cursante a los folios 117 al 121, las cuales fueron objeto de impugnación y oposición por la parte actora en la oportunidad correspondiente.
• Solvencia de condominio de fecha 29/06/2017, marcado con la “Letra O” (folio 122), sello húmedo de condominio residencias sotavento, la misma debe ser desechada del proceso en primer término por cuanto su contenido nada aportará a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, y en segundo término en virtud que no fue ratificado conforme lo establece la norma adjetiva civil.
• Copia certificada de hipoteca de Central Banco Universal de fecha 28/09/2009 folios 123 al 132, este Tribunal observa que se trata de las mismas documentales consignadas por la actora, las cuales fueron valoradas en los términos arriba indicados.
• En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos David Jose Rojas, Mahytte Rojas Querales e Ymaru Bettina García Hernández, se determina que la acción que nos ocupa versa sobre una demanda de partición de bienes, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda un documento público, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no es apreciable las testimoniales evacuadas. Así se decide.
De lo anteriormente narrado, y del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta sentenciadora que la parte actora de autos, solicita la partición de un inmueble identificado en la parte narrativa del fallo que se suscribe, así como varios bienes muebles, incluyendo pasivos, reconociendo la existencia de la deuda que acarrea por motivo del crédito hipotecario concedido a su ex concubina para la adquisición del apartamento objeto del litigio.
Por su parte, la representación judicial de la demandada hizo oposición respecto a los bienes adquiridos durante la unión concubinaria alegada por el actor, la cual fue reconocida por ella, sin embargo hizo más énfasis en cuanto a la no partición del inmueble antes descrito, trayendo a los autos una serie de pruebas a los fines de persuadir al tribunal que el mismo fue adquirido antes de la relación concubinaria.
Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión concubinaria, resulta forzoso concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges. Por tanto, la partición del bien inmueble cuyas especificaciones se encuentran descritas en la narrativa del fallo, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia declarativa de dicha unión traída como prueba, previa deducción de los pasivos a cargo de la comunidad en la forma explicada en este fallo. Así se decide.
No escapa a quien suscribe que la actora pretende sean partidos lo que denomina “Muebles” pero tal indeterminación resulta un obstáculo insalvable para el funcionario judicial, por cuanto en virtud del principio de exhaustividad del fallo judicial, la ausencia de las marcas, señales y seriales de esos bienes imposibilita su adecuada determinación a fin de su posterior división, aunado al hecho, que las pruebas aportadas a fin de demostrar que los mismos fueron adquiridos durante la unión no fueron evacuadas correctamente, es decir, no fueron suficientes ni convincentes para esta sentenciadora, razón por la que este pedimento debe fracasar. Quedando excluidos de la partición los siguientes bienes: Un (01) juego de comedor ; una (01)mesa de centro , un (01) horno empotrado, una(01) computadora de escritorio, una (01) cocina empotrada, una (01) nevera marca Samsung, tres (03) aires acondicionados, dos (02)camas matrimoniales, un (01)juego de muebles, una (01) lámpara de piso, tres (03) lámparas de techo, una (01) lavadora , una (01) secadora , dos (02) gabinetes y puertas en ambos baños, una (01) caja de herramientas , una (01) bomba eléctrica de ½ hp , una (01) podadora de grama, tres (03) televisores de 42” , un (01) DVR con una cámara de vigilancia, una (01) laptop, Dos (02) guitarras: una eléctrica y una normal. Así también se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión postulada por los abogados ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA y WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, contra la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los previamente nombrados, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, piso 10, Torre “B” ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un (01) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada principal del edificio B ; SUR: con el apartamento 10-3 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada lateral derecha del edificio . Le corresponde el noventa y ocho entero novecientos treinta y tres mil setenta y cuatro millonésimas partes por ciento (98,933074%) sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 189 ubicado en el nivel 03. Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28/09/2009, bajo el N° 2009.2597, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1606 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.
De igual modo, idéntico porcentaje con relación al pasivo de la comunidad debe ser adjudicado a cada uno de los antes nombrados litigantes de acuerdo al instrumento constitutivo de hipoteca convencional y de primer grado, protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 28/09/2009, que pesa sobre al inmediatamente antes identificado inmueble, y cuyo saldo deudor deberá ser determinado por el partidor designado a través de consulta que haga al acreedor hipotecario respectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:45 a.m.
El Sec.,
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