REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2018-000009
PARTE DEMANDANTE: LINO ALFREDO RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.033, de este domicilio, en su carácter de Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación Barquisimeto-
ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: MARITZA MENDOZA y ANAROSA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.122 y 171.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: JOSE E. BETANCOURT y OTROS, titular de la cedula de identidad N° V-8.064.507 Presidente de la S.C UNIÓN 23 DE ENERO.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2018, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de su comparecencias por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora por aplicación analógica a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sección tercera relativa a “Disposiciones Comunes a los Procedimientos”, específicamente en su artículo 37, el cual establece que “la citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil…” ; respecto a ello, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En ese sentido, como puede desprenderse de la norma antes transcrita, el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, se verifica que desde el 12 de octubre de 2018, fecha en la que se admitió la presente demanda, la parte actora debió haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que dicha parte cumpliera con tal formalidad, no pudiendo este Tribunal pasar por alto tal desatención de la actora, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención breve de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-yo
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