REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2010-003054
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA JULIETA LUGO DE JIMENEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-414.054.
ABOGADO APODERADO: PILAR LUNAR DE GIMENEZ, MARLON PEREZ y EUMELIA JAZMIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.216, 56.240, 108.767.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE BENJAMIN JIMENEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-439.784.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2010, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho el presente asunto. Fue librado oficio a la Unidad de Psiquiatria de agudo del hospital Dr. Luis Gomez Lopez, los cuales dieron el respectivo acuse al oficio. Se traslado el tribunal al sitio donde se encontraba recluido al notado de demencia el cual realizó entrevista al mismo. Fueron recibidos y agredos oficios. Se certificaron copias solicitadas por el accionante.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 08 de julio de 2011, fecha en la cual este Juzgado expidio copias certificadas a la accionante, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
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