REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000810

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: DAYLI LUCIA CAÑAS MAURERA y PEDRO JOSE LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.419.741 y V-17.725.517, respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO, sentencia 446/1014.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 24/10/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: DAYLI LUCIA CAÑAS MAURERA y PEDRO JOSE LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.419.741 y V-17.725.517, respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/10/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 28/01/2016, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil del la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 14. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, en la vereda 2, con la calle 1B, Andrés Bello casa N°14. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 12/08/2016, se separaron de hecho, debido a que la vida en común se torno insoportable productos de las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible una vida en común, acabando así con la comprensión y trayendo la solicitud del Divorcio mutuo acuerdo motivado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo del año 2014 N° Expediente 14-0094.

Por auto de fecha: 30/10/2018, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, sentencia 446-2014, expediente N° 14-0094, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 19/11/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día19/11/2018.-

En fecha 05-12-2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA y emitió Opinión Favorable a la disolución del vínculo conyugal entre las partes.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 14, de fecha 28/01/2016, expedida por el Registrador Civil del Municipio Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DAYLI LUCIA CAÑAS MAURERA y PEDRO JOSE LINARES SILVA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
b) Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAYLI LUCIA CAÑAS MAURERA y PEDRO JOSE LINARES SILVA, ya identificados.

Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
El jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible una vida en común, acabando así con la comprensión y trayendo la solicitud del Divorcio mutuo acuerdo, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como incompatibilidad de caracteres, lo que conlleva a que ambos cónyuges deseen el Divorcio, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencias Nos. 446/2014 y 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15/05/2014, estableció:

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad de caracteres y el consentimiento de ambos cónyuges de la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. La Sala de Casación Civil se ha equivocado de manera evidente, pues la Constitución no establece el mutuo consentimiento como origen del divorcio, sino como requisito esencial para celebrar y mantener el matrimonio”.
Es por esto que nuestra Constitución reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (artículo 20)”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “este derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control desconcentrado de la constitucionalidad.-
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “ello es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Eso es precisamente lo que ocurre con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el caso concreto, al establecer que el artículo 185-A del Código Civil contempla en su seno no un proceso contencioso sino de jurisdicción voluntaria, pero los efectos de la sentencia que se dicte son los propios de una decisión proferida en un procedimiento contencioso. La contradicción es sin duda manifiesta”.
Que “lo cierto es que ante una objeción como la del ejemplo que hemos expuesto, necesariamente hay que abrir la causa a pruebas, ya que si no estaríamos ante una norma absurda y sin contenido, porque resultaría más fácil en cualquier caso acudir ante el Ministerio Público y pedir su permiso para divorciarse, ya que realmente es este organismo quien decide el divorcio y no el juez”.

Asimismo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DAYLI LUCIA CAÑAS MAURERA y PEDRO JOSE LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.419.741 y V-17.725.517, respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768, respectivamente; por ante el Registrador Civil del Municipio Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 14, de fecha 28/01/2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, cuatro días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (04/02/2019).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA.

En la misma fecha siendo las diez y dieciocho (10:18 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.