REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-006467
En mi condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ-3766/2018, de fecha 01/11/2018, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30/11/2018, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): Ciudadanas: NATHALY MARIANA VARGAS FROILAN y CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.009.649 y V-12.432.133, abogadas en ejercicio, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 192.762 y 205.233, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, ANTOLINA LUCIA GUTIERREZ BELLO, CANDIDA AURORA GUTIERREZ BELLO, ANSELMO SEGUNDO GUTIERREZ BELLO, IVAN JOSE GUTIERREZ MENDOZA, XIOMARA NAILETH GUTIERREZ MENDOZA, JACKELYNE JOSELINA GUTIERREZ PEROZO, RICHARD JOSE GUTIERREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas y solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.383.470, V-5.246.053, V-3.864.087, V-7.378.907, V-11.594.789, V-14.270.493, V-15.667.138, V-12.933.650.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.
INICIO.
En fecha 21/11/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas: NATHALY MARIANA VARGAS FROILAN y CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.009.649 y V-12.432.133, abogadas en ejercicio, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 192.762 y 205.233, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, ANTOLINA LUCIA GUTIERREZ BELLO, CANDIDA AURORA GUTIERREZ BELLO, ANSELMO SEGUNDO GUTIERREZ BELLO, IVAN JOSE GUTIERREZ MENDOZA, XIOMARA NAILETH GUTIERREZ MENDOZA, JACKELYNE JOSELINA GUTIERREZ PEROZO, RICHARD JOSE GUTIERREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas y solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.383.470, V-5.246.053, V-3.864.087, V-7.378.907, V-11.594.789, V-14.270.493, V-15.667.138, V-12.933.650, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/11/2017 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, presentada por las ciudadanas: NATHALY MARIANA VARGAS FROILAN y CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.009.649 y V-12.432.133, abogadas en ejercicio, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 192.762 y 205.233, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, ANTOLINA LUCIA GUTIERREZ BELLO, CANDIDA AURORA GUTIERREZ BELLO, ANSELMO SEGUNDO GUTIERREZ BELLO, IVAN JOSE GUTIERREZ MENDOZA, XIOMARA NAILETH GUTIERREZ MENDOZA, JACKELYNE JOSELINA GUTIERREZ PEROZO, RICHARD JOSE GUTIERREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas y solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.383.470, V-5.246.053, V-3.864.087, V-7.378.907, V-11.594.789, V-14.270.493, V-15.667.138, V-12.933.650, mediante el cual solicitaron ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: ANSELMO RAFAEL GUTIERREZ CASTRO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.279.048, quien falleció Ab-Intestato, el día 04 de Junio del año 2.016, según Acta de Defunción N° 590, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Admitida como fue la presente solicitud en fecha: 08/01/2018, se ordenó librar el Edicto correspondiente y publicar el mismo en el diario “EL IMPULSO” o “EL INFORMADOR”, a los fines de que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el presente asunto, concurra ante este Tribunal a exponer lo que considere conveniente, a los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, y vencido dicho lapso se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante.
Ahora bien, se observa que en fecha: 17/01/2018, se recibió diligencia, mediante el cual se consigna edicto debidamente publicado en los diarios “La Prensa”, siendo agregadas a las actas que conforman el presente asunto por este Tribunal, mediante auto de fecha: 19/01/2018, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.-
Es necesario destacar, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía suscrita por el Estado a los fines de garantizar el acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 10/03/1999, Expte. Nro. 99-0020; y de fecha: 04/08/1999, Expte. Nro. 99-0210).
De tal manera que dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, se constató que la última actuación realizada lo fue en fecha: 17/011/2018, y no habiendo realizado la parte solicitante desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar la presente solicitud, es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06/06/2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de la parte solicitante.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 17/01/2018, sin que la parte solicitante haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la presente fecha, es por lo que este juzgador constata la ausencia efectuada por la parte solicitante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. En consecuencia, por cuanto ha trascurrido un lapso de más de un (01) año, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte solicitante, forzadamente se debe considerar materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE y consecuencialmente, Terminada la presente acción por motivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas: NATHALY MARIANA VARGAS FROILAN y CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.009.649 y V-12.432.133, abogadas en ejercicio, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 192.762 y 205.233, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, ANTOLINA LUCIA GUTIERREZ BELLO, CANDIDA AURORA GUTIERREZ BELLO, ANSELMO SEGUNDO GUTIERREZ BELLO, IVAN JOSE GUTIERREZ MENDOZA, XIOMARA NAILETH GUTIERREZ MENDOZA, JACKELYNE JOSELINA GUTIERREZ PEROZO, RICHARD JOSE GUTIERREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas y solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.383.470, V-5.246.053, V-3.864.087, V-7.378.907, V-11.594.789, V-14.270.493, V-15.667.138, V-12.933.650. Se ordena remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG .ARVENIS PINTO.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/AP/mb.-
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