REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-001096

En mi condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ-3766/2018, de fecha 01/11/2018, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30/11/2018, me aboco al conocimiento de la presente causa
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: YOXMARA ANDREINA GIMENEZ MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.121, representada por las Abogadas en ejercicio NEREIDA YASMINA RAMIREZ GONZALEZ y ARLENE BEATRIZ BARRIOS COLINA, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 262.961 y 223.004, respectivamente y JHONNY JAVIER LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.996.698.-

MOTIVO: DIVORCIO 185.-.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 26/11/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: YOXMARA ANDREINA GIMENEZ MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.121, representada por las Abogadas en ejercicio NEREIDA YASMINA RAMIREZ GONZALEZ y ARLENE BEATRIZ BARRIOS COLINA, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 262.961 y 223.004, respectivamente y JHONNY JAVIER LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.996.698, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 29/11/2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal aprecia que desde el día 15/12/2017, fecha en la cual se instó a la parte la parte Accionante a que aclare los hechos y el fundamento de derecho de la solicitud y siendo pues que a la presente fecha no ha dado cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal, es por lo que forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185, intentada por la ciudadana: YOXMARA ANDREINA GIMENEZ MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.121, representada por las Abogadas en ejercicio NEREIDA YASMINA RAMIREZ GONZALEZ y ARLENE BEATRIZ BARRIOS COLINA, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 262.961 y 223.004, respectivamente y JHONNY JAVIER LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.996.69.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (08/02/2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.,


BBDC/AP/mb.-