Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000954

SOLICITANTES: CARMEN GRACIELA ARAÑA RODRIGUEZ y BISMARK ENRIQUE RODRIGUEZ LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.541.882 y V-9.558.666 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.766.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de Diciembre 2018, por los ciudadanos CARMEN GRACIELA ARAÑA RODRIGUEZ y BISMARK ENRIQUE RODRIGUEZ LOPÉZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los demandantes que en fecha 30 de Noviembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Av. Libertador con Calle 37, urb. Antonio José de Sucre, Bloque 27. Apto. 4-04, Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace más de ocho (08) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre SOFIA ALEJANDRA Y ANA PATRICIA RODRIGUEZ ARAÑA, y adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 17 de Diciembre del 2018, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar día, mes y fecha exacta de su separación así como también a consignar fotocopias de sus cedulas de identidad. El 18 de Diciembre del 2018, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de los representantes e indico lo solicitado. El 07 Enero de 2019, se admitió la presente causa y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. El 17 de Enero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada. El 30 de Enero del 2019, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Martha Pérez Nuñez, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Noviembre de 1994, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN GRACIELA ARAÑA RODRIGUEZ y BISMARK ENRIQUE RODRIGUEZ LOPÉZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad de las hijas ciudadanas SOFIA ALEJANDRA Y ANA PATRICIA RODRIGUEZ ARAÑA, inserta a los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARMEN GRACIELA ARAÑA RODRIGUEZ y BISMARK ENRIQUE RODRIGUEZ LOPÉZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de ocho (08) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARMEN GRACIELA ARAÑA RODRIGUEZ y BISMARK ENRIQUE RODRIGUEZ LOPÉZ, planamente identificado en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 394, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Febrero de 2019.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;

Abg. Yosglide Duin León


El Secretario Accidental,

Mario Pérez
YDDL/Mp/gg