REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2010-000933
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EULUMAR TORRES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.595.916.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.719.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FIDELIA COROMOTO VALERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.781.364.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.373
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)

I
Visto el escrito de fecha 18 de febrero de 2019, suscrito por el ciudadano CARLOS EULUMAR TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-11.595.916, debidamente asistido por la abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.719, mediante la cual solicita que el Tribunal proceda a fijar oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2010, se impartió la homologación a la transacción suscrita por las partes declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, acordándose posteriormente el cumplimiento voluntario por auto de fecha 14 de julio de 2010.-
En fecha 16 de junio de 2016, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días ordenándose la notificación del sujeto afectado para que informara si posee algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para su persona y grupo familiar, posteriormente notificada como fue la parte se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para ciudadana FIDELIA COROMOTO RODRIGUEZ y su grupo familiar, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniéndose respuesta en fecha 28 de junio de 2017, por el referido organismo que informó que no hay disponibilidad de refugio.-
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la sentencia de fecha 17 de agosto de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (...)” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el derecho constitucional a la vivienda, establecido en el artículo 82 del texto fundamental y el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, así como la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden verse afectados por diversos factores.-
La ponderación de derechos, necesariamente debe hacerse a la luz de los cambios significativos que en materia social trajo la aprobación de la Constitución de 1999, que obligaron a una transformación en la cultura jurídica venezolana que exige ver y entender el ordenamiento normativo a partir de la privilegiada posición del rol de los ciudadanos frente a un amplio catálogo de nuevos derechos subjetivos que pueden hacer valer ante los órganos estatales en función de la razón esencial de su existencia.-
Así, se ha gestado un nuevo régimen constitucional venezolano, según el cual todos los derechos previstos en la Constitución son fundamentales, desarrollo constitucional que está ligado con la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la evolución del Estado en su rol de garante de los derechos humanos, el cual ha trascendido desde su papel abstencionista y garante de algunos derechos individuales de libertad, hasta el reconocimiento de derechos sociales de carácter prestacional y; de la protección no sólo de los individuos sino de los derechos colectivos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrada la solución habitacional para el demandado de autos, este Tribunal en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita NIEGA la solicitud realizada por la parte actora. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes. Y así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP



LEWIS CARRASCO RANGEL



DPB/LCR/kgvg
KP02-V-2010-000933
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________________