REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de febrero del 2019
Años 208° y 159°

ASUNTO: KP02-V-2018-001865

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY COROMOTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.069.249.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.336.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES SENDIAN, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2012, anotado bajo el N°40, tomo 88-A, representada por los ciudadanos ANIS SNIEH y GHASSAN SENIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.935.933 y V-21.061.911, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMON ESPINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
(Sentencia interlocutoria-cuestiones previas)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda en fecha 31 de octubre de 2018, ordenándose la citación del demandado, y el alguacil en fecha 05 de diciembre del 2018, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de enero del 2019, la parte demandada asistido de abogado contestó la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 30 de Enero de 2019. De igual forma promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero del año que discurre compareció la parte actora a subsanar o contradecir las cuestiones previas, negando rotundamente la existencia de acumulación de acciones prohibidas, solicitando que sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil; e igual forma alegó que el demandado no demostró la supuesta existencia de un plazo o condición prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según la parte actora los demandados carecen de sustento de dicho alegato.
En fecha 05 del mes y año en curso, la parte actora promovió pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de febrero del 2019.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido estas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación…”.

En cuanto a la CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° RELATIVO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.

Alega la parte demandada que el demandante incurrió en una inepta acumulación de acciones, prohibida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede intentar una acción de desalojo con un juicio ordinario de cumplimiento de contrato.
La parte demandante niega la existencia de acumulación de acciones prohibidas, toda vez que consta en el texto del escrito libelar, que la acción que corresponde y que es solicitada y sustentada es el desalojo de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de acuerdo al procedimiento que lo regula como es el oral, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser:
En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada
Por otra parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En relación a la llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)
En ese sentido, la Sala en sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante. (Resaltado del Tribunal).
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
Este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la acumulación, lo que señala A.Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 121 y siguientes, en los siguientes términos:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. … omissis…los caracteres de la acumulación de pretensiones son los siguientes:
a) Diversas pretensiones pueden plantearse por el mismo autor contra el mismo demandado, sin que sea necesaria otra conexidad, sino la meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).
b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).
… omissis… c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
… omissis… En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…”
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a señalar que la parte demandante no puede intentar una acción de desalojo con un juicio ordinario de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, del libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 04 del expediente se desprende que la parte accionante alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa hoy demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión edificado sobre una parcela identificada con el No. 33, ubicado en la calle 28, entre carreras 4 y 4B de la zona industrial I de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Fundamentando su acción en el artículo 40 literales “a” y “g” y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y señala con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el petitorio en el particular cuarto, el cual se transcribe parcialmente “Cuarto: Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de desalojo...”

En atención a todo lo anteriormente explanado, puede evidenciarse que la pretensión del demandante consiste en el desalojo del local distinguido con el No. 2 edificado sobre una parcela identificada con el N°33, ubicada en la calle 28, entre carreras 4 y 4B de la zona industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto de la demanda, por tanto no existe duda para quien juzga que lo pretendido por el demandante es únicamente el desalojo de un local comercial del cual dice ser su propietario, cuya pretensión de desalojo se ventila por el procedimiento oral, según lo indicado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 7°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Aduce el demandado que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que debe previamente agotarse la vía administrativa para intentar el procedimiento judicial en los juicios de desalojo, lo cual no hizo la parte actora.
El artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7° La existencia de una condición o plazo pendiente
Cabe señalar que el autor RENGEL-ROMBERG, en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, página 78, establece: ‘’… que la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra en la clasificación de cuestiones atinentes a la pretensión y expone: .
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.)”.
De lo anterior citado, cabe resaltar que en esta cuestión previa no se extingue el proceso sino que se produce una suspensión temporaria de la causa hasta que se cumpla el plazo o la condición pendiente en la cual las partes hayan acordado, y no es más que un sinónimo de pretensión para complementar lo estipulado.
Con base en lo antes expuesto y partiendo del contenido de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, esta “(…) se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (…)”, tal como se desprende de la sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 2000-1063, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que la presente causa esta dirigida al desalojo de un local comercial, en el cual no opera la exigencia de agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial para intentar la acción, como si se requiere en el caso de desalojo de viviendas, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del Artículo 346 eiusdem, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/ALV/LC-
KP02-V-2018-001865
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________