REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000911
SOLICITANTES: DILIA PASTORA BORAURE y HECTOR JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.597.557 y V-7.362.809, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1a) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: 26 de Noviembre del año 2018, por los ciudadanos DILIA PASTORA BORAURE y HECTOR JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.597.557 y V-7.362.809, respectivamente, asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1a) del Estado Lara; solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha: 31 de Octubre del año 1983, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 285; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Luises, carrera 13 con calle 12, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres ENDERSON JOSE, HECTOR SEGUNDO Y HECDIMAR NOHEMI ALAVAREZ BORAURE, venezolanos, mayores de edad; y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Que desde el día 05 de Febrero de 1993 hasta la fecha, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha: 06 de diciembre del año 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de Diciembre del año 2018.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha: 14 de Diciembre del año 2018, fue notificado el Abogado
Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha: 18 de Diciembre del año 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: 31 de Octubre del año 1983, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DILIA PASTORA BORAURE y HECTOR JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.597.557 y V-7.362.809, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: 31 de Octubre del año 1983, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 285.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 1:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO