REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001637
PARTE DEMANDANTE: KARLA YENITZA TINEDO MAJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.261.189, quien actúa en su propio nombre.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.476.-
PARTE DEMANDADA: GENNY MERCEDES MAJANO DE TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.590, domiciliada en la calle 26 esquina de la carrera 24, casa N° 25-91, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS ANTONIO TORCATES APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.694.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 28 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2018.-
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018, la ciudadana GENNY MERCEDES MAJANO DE TINEDO, debidamente asistida por el abogado FREDIS ANTONIO TORCATES APONTE, acude a darse por CITADA.-
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2018, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente demanda; en fecha 09/11/2018, igualmente dejó constancia de que la presente causa se encontraba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto resolutorio de fecha 13 de Diciembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia de confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa, que en fecha 09 de noviembre de 2018 mediante diligencia, la ciudadana GENNY MERCEDES MAJANO DE TINEDO, debidamente asistida de abogado, comparece a darse por CITADA, quedando así a derecho desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 09 de Noviembre del año 2018, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito por cuanto según auto de fecha 13 de Diciembre de 2018, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente demanda en fecha 13/12/2018, igualmente dejó constancia de que la presente causa se encontraba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no hizo uso del mismo; en consecuencia, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el tercer y último requisito, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende reconocimiento de documento de venta sobre el Inmueble. En fecha 28 de junio del 2018, se suscribió contrato de venta privada, con la ciudadana Genny Mercedes Majano De Tinedo, actuando en nombre propio y en representación de Ernesto Inocencio Majano González, Gisela Carolina Angulo Majano, Carmen Yajaira Majano De Aguilera, Sasaina Coromoto Majano Rojas, coherederos, e integrantes de la sucesión de Petra MariaGonzalez De Majano y Pastor Majano Gallardo. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad, Nros: V-4.069.590, V-3.087.463, V-11.688.983, V-7.389.502, y V-7.389.503; en la cual declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Karla Yenitza Tinedo Majano, identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrentes que dan lugar a ello.- ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al folio 03 frente y vuelto; en consecuencia, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana KARLA YENITZA TINEDO MAJANO contra los ciudadanos Genny Mercedes Majano De Tinedo, Ernesto Inocencio Majano González, Gisela Carolina Angulo Majano, Carmen Yajaira Majano De Aguilera y Sasaina Coromoto Majano Rojas, plenamente identificados en el encabezamiento del fallo .
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia fuera de lapso correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO
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