REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000774
SOLICITANTES: ciudadanos YOLANDA COROMOTO PEREZ DUDAMEL y DENNY ENRIQUE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.432.645 y V- 12.705.557 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILFREDO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.544.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2018, por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO PEREZ DUDAMEL y DENNY ENRIQUE MUJICA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 103; que establecieron su domicilio conyugal Calle 43 con Carrera 12 casa N° 11-103 Barrio Santa Bárbara, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 11 de Noviembre de 2.009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Octubre del 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 24 de Octubre del año 2018.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 07 de febrero de 2019, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de marzo de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 103; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO PEREZ DUDAMEL y DENNY ENRIQUE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.432.645 y V- 12.705.557 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 27 de marzo de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 103 del libro de matrimonios del año 2009.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

La Secretaria,


Abg. Yoxely C. Ruiz Sánchez.






HARB/YCRS/dc.