REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000957

En fecha 13/12/2018, los ciudadanos JOSE VICENTE FIORE CASIQUE y LISBETH MARGARITA ALBARRAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.345.774 y V-15.235.203 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. NUN JOSUE ZERPA G., IPSA Nº 170.009. Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 21/01/2019 el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la misma. En fecha 30-01-2019 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE VICENTE FIORE CASIQUE y LISBETH MARGARITA ALBARRAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.345.774 y V-15.235.203, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el N° 82. Libro 1, del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 1.995. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos .Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 159º.

El Juez

Abg. Hilarión Riera Ballestero.


La Secretaria,
Abg. Yoxely C. Ruiz Sánchez.


Se publicó siendo las 12.37 p.m.

La Secretaria.

HRB/YRS/dc.