REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: KJ01-X-2019-000001.
Asunto principal: KP01-S-2018-000188.
Motivo: Recusación.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: Abogado Orlando José Quintero Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano José Luís Herrera Virgüez.
Recusada: Abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.
Motivo de conocimiento: Recusación interpuesta por el ciudadano Orlando José Quintero Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Luis Herrera Virgüez, propuesta en contra de la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Orlando José Quintero Sánchez, en contra de la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano Orlando José Quintero Sánchez, mediante el cual recusa a la ciudadana anteriormente mencionada, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000188, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el abogado Orlando José Quintero Sánchez actuando con el carácter de defensa privada en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000188.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 01 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2019-000001 propuesta por el ciudadano Orlando José Quintero Sánchez, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de la abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“…presentamos Recusación contra la ciudadana: Rosabel Lorena Angarita en su condición de Juez (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la actitud asumida contra nuestra persona el día 15 de los corrientes.
(...Omissis...)
…la cual se encuentra sustento cierto en la causal contenida en el artículo 89, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
(...Omissis...)
“…El día 15 de Enero (Sic) del presente año, se encontraba fijada la Audiencia de Imputación del ciudadano José Luis Herrera Virguez (Sic), el cual para esa fecha presentaba problemas de salud, causa por la que el 11-01-19, le fue otorgado Reposo Medico(sic) por 15 días a partir de esa fecha. Antes esta situación, para la fecha en comentario, y actuando en nuestro carácter de Defensor Privado del imputado, procedimos a consignar, el mismo 15 de enero a las 9 y 16 minutos de la mañana ante la URDD del Circuito de Violencia de Genero(sic), el respectivo reposo medico(sic) el cual fue recibido por la Alguacil (Sic) de Guardia (Sic) en esa Unidad, ciudadana Letny Crespo, una vez consignado el reposo médico nos dirigimos con el acuse de recibo del escrito consignado al piso 6, del Edificio Nacional donde funcionan los Tribunales de Control del Circuito de Violencia contra la Mujer, específicamente a la sala de audiencias asignada para que Despachara la Juez (Sic) recusada, la cual no se encontraba presente en dicha sala de audiencia, no obstante estarse realizando los actos procesales fijados para ese día. Una vez presente en la sala procedí anunciarme ante la Alguacil de Guardia en ese Tribunal ciudadana Yoselin León y mientras esperaba la oportunidad de la Audiencia respectiva, baje un momento al segundo piso del Edificio Nacional a la URDD del circuito en comentario, lugar donde fue abordado por la Alguacil que me había recibido el escrito que momentos antes había consignado con el reposo medico(sic) de nuestro representado, quien me manifestó que siguiendo instrucciones precisas de la Juez (Sic) Rosabel Angarita, debía devolverme el escrito consignado anteriormente pues mi persona no tenía la cualidad de Defensor en la causa para esa fecha, procediendo a realizar nuestros alegados a la mencionada Alguacil, en relación a mi condición de Defensor Privado del ciudadano José Herrera y expresarle a la ciudadana Alguacil en referencia de no poderle recibir el escrito que ya había sido consignado por nuestra persona y recibido por ella, pues se trata de un acto propio relacionado con la Defensa del imputado, insistiendo la mencionada Alguacil que el escrito debía ser devuelto por orden la Juez (Sic). Mientras se desarrollaban los hechos narrados, se presentó también la ciudadana Alguacil de Sala Yoselin León, quien también intervino en el dialogo que sosteníamos con la Alguacil de la URDD y nos manifestó que efectivamente el escrito se me debía devolver por órdenes de la ciudadana juez (Sic) debido a mi falta de cualidad como Defensor, expresando ambas alguaciles que sino recibía el escrito consignado, el mismo iba a ser anulado a nivel de Sistema Juris. Ante la situación generada por las instrucciones impartidas por la Juez (Sic) que se recusa, no tuvimos otra alternativa que recibir el escrito consignado momentos antes de la URDD del Circuito de Violencia de Genero(sic) y para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa al imputado de autos procedimos a llamar vía telefónica, a la co-defensora Yusmar Ramos La Cruz, la cual no se encontraba presente en el Edificio Nacional para que se apersonara a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto que fuera ella quien consignara el reposo medico(sic) de José Luis Herrera Virguez (Sic) y poder justificar así la inasistencia del imputado, al acto de imputación fijado para la fecha. Una vez que la mencionada co-defensora redactara el escrito respectivo a su nombre se procedió a la consignación del mismo. Una vez que fue superada la situación anteriormente narrada, nos trasladamos la co-defensora Yusmar Ramos La Cruz y nuestra persona a la sala de audiencias del Tribunal de Control N°2, donde solo se encontraban presente la Alguacil de Guardia Yoselin León y la Secretaria de Sala Abogada Arianna Pérez, peticionando nuestra persona a esta última que por favor verificara en el Sistema Juris, nuestra cualidad de Abogado Defensor del imputado, una vez hecha la verificación en el Sistema Juris y constatándose nuestra cualidad de Defensor, se procedió a levantar el acta de diferimiento respectiva y procediéndose a la firma de la misma, realizándose dicho acto sin la presencia en sala de la Juez recusada, así como tampoco del representante del Ministerio Público que conocía del caso, infringiendo la conducta de la juez recusada los artículos 1;5,6,11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. No obstante todo lo expuesto anteriormente y una vez firmada el acta respectivas(sic) fuimos advertidos por la ciudadana Secretaria de Sala quien manifestó seguir ordene de la Juez (Sic) de Control que de no comparecer para el día 28 hogaño a la audiencia seriamos exonerados de oficio como Defensores Privados por el Tribunal, designando en nuestro lugar un Defensor Público Penal y que le comunicáramos al imputado que sino comparecía a la audiencia le seria librada orden de captura…”
(...Omissis...)
…Es decir que existe una animadversión manifiesta surgida entre nuestra persona y la juez recusada a raíz de los hechos sucedidos en el caso de marras, lo que motiva la presentación de la recusación en su contra, por encontrarse incursa en razón a los hechos expuestos en el escrito de marras y el trato dispensado a la Defensa con motivo de su actuación en el proceso, en fecha 15 de enero de 2019, por intermedio de las Alguaciles del Circuito y la Secretaria de Sala, ya identificadas supra recusación presentamos, por motivos que afectan su imparcialidad…
(...Omissis...)
…En este mismo sentido, debemos referirnos a la causal 8° referida a los motivos graves que afecten su imparcialidad, ello debido a que existe de parte de dicha jueza animadversión, hacia nuestra persona…
(…Omissis…).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Orlando José Quintero Sánchez actuando en carácter de defensor privado, contra la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, la cual expresa en su informe, cursante de los folios nueve (09) al trece (13) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Corresponde este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (Sic) y Medidas del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el informe referida a la recusación que interpusiera el Abogado (Sic) Orlando Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Luis Herrera Virguez(…) contra mi persona es por lo que ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Ahora bien en virtud de los hechos expuestos por el recusante se hace necesario hacer un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se han desarrollado el proceso ante este Tribunal:
• El 01/06/2018 este tribunal recibe solicitud de Acto de Imputación, por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano José Herrera por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, es por lo que se procede hacer un recorrido sobre las presentes actuaciones de la siguiente manera:
1.- Vista la Solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Octava, se acuerda fija la celebración del referido acto para el día 26 de Junio (Sic) de 2018, constatándose que para la referida fecha fue diferido el acto por incomparecencia del investigado, de quien constaba resulta negativa indicando el alguacil “en la dirección aportada por información del vigilante no se encuentra nadie en la dirección y conjunto residencial al momento de hacer efectiva la boleta” (folio 64), fijándose una nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 11 de Julio (Sic) de 2018, fecha para la cual el investigado no asiste al acto y se acuerda su notificación a través de mandato de conducción para el día 09 de Agosto (Sic) de 2018 (folio 67)
2.- Así pues, para la fecha antes señalada, se difiere por tercera vez el acto de imputación, acordándose la citación al investigado vía telefónica al abonado 0424-5275663, numero(sic) aportado por la fiscalía, a los fines de comparecer en fecha 28 de Agosto (Sic) de 2018 ante este Tribunal (folio 72). Para la fecha pautada, este tribunal acuerda suspender el acto de imputación toda vez que habían sido agotadas todas las vías de la ley sin obtener resultados positivos para hacer comparecer al ciudadano JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad [...] en su condición de investigado.
3.- Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2018, riela en autos específicamente al folio 77, una solicitud de copias certificadas por parte del ciudadano investigado JOSE HERRERA, titula de la cédula de identidad [...], las cuales fueron retiradas en fecha 06 de noviembre de 2018 por el mismo ciudadano (folio 78); aunado a ello, en fecha 29 de octubre, el ciudadano en cuestión designa a los profesionales del derecho Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y Abg. Álvaro José Camacho como sus defensores privados (folio 79) en el presente asunto, siendo debidamente juramentados en fecha 31 de Octubre (folio 81), verificándose que el ciudadano JOSE HERRERA, se encuentra para la presente fecha en pleno conocimiento del asunto que se lleva en su contra ante este tribunal.
4.- De igual manera, en fecha 21 de noviembre se dicta auto mediante el cual se fija acto de imputación para el día 29 de noviembre de 2018, difiriendo por auto en virtud de no haber despacho por motivo de IV Congreso de Jueces y Juezas ,Fiscales y Defensa para Optimizar la Ruta de la Justicia del a Mujer Víctima de Violencia, fijándose para el día 13 de diciembre de 2018, siendo que esa fecha compareció el investigado José Luis Herrera, indicando que su defensa no podía asistir a dicho acto, por lo que se fija nueva fecha para el día 15 de enero de 2019, quedando dicho ciudadano plenamente citado.
5.-Siendo que en fecha 05 de diciembre consta escrito por parte del ciudadano investigado de autos designando como sus defensores a los Abg. Orlando José Quintero y Abg. Laura Elizabeth Adams, exonerando los defensores que hayan actuado en esta causa, tal como consta en el folio (97), no es hasta el día 12 de diciembre del año 2018 que comparece, ante este tribunal el ciudadano investigado en representación del Abg. Orlando José Quintero, para formalizar su acto de juramentación, siendo las 03:36 horas de la tarde como consta en el folio (102), asimismo consta escrito con sello húmedo recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las 4:07 horas de la tarde del mismo día 12-12-2018, escrito presentado por parte del defensor que a escasa horas se había juramentado, donde indicaba que no podía comparecer al acto fijado el día 13-12-2019, por lo tanto solicitaba el diferimiento, siendo informado el investigado de auto que lo fines de no retrasar el proceso se le designaba un defensor público, siendo el mismo hacer del conocimiento a la secretaria del tribunal que seguiría con su defensa privada, por lo que se difiere dicho Acto para el día 15-01-2019 a las 11:00am.
6.- De igual manera en fecha 18-12-2018, recibe escrito por parte de la Abogada Yumar Ramos de la Cruz, aceptado de la designación como defensa del ciudadano José Luis Herrera, compareciendo la misma en fecha 20/12/2018, siendo que para la presente fecha, quien actúa en representación de ciudadano investigado de autos.
7.- Llegado el 15 de enero de 2019, se difiere dicho acto para el día 28 de enero de 2019, ya que la defensa consignó escrito mediante el cual indica que el ciudadano José Luis Herrera estaba de reposo médico.
8.- Revisado como ha sido el presente asunto en el sistema juris, se evidencia que en fecha 15-01-2019 haya sido cargada al sistema alguna actuación por parte de la defensa Abg. Orlando Quintero una vez verificado por el funcionario del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que en la causa no consta escrito que acredite que ducha defensa trabajara en conjunto con la defensa juramentada Yumar Ramos la Cruz, una vez corroborado es por lo que se procede a regresar, dicho escrito a la defensa antes mencionada.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de ley e irrespetando el orden de intervención en los proceso penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener claro quien(sic) aquí recusa las causales que a su precario juicio invoca para lograr mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa por parte de la Defensa Abg. Orlando Quintero, quien realizando señalamientos sin basamento, que atentan claramente contra la majestad del Poder Jucidial (...Omissis...) …en cuanto al trato, conozco que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, el cual es ajustado a derecho todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, en cuanto al escrito se le hizo saber a la defensa privada, por medio de la funcionaria que en la causa había sido juramentado otra defensa siendo que defensor antes mencionado informa al tribunal que actuarían conjuntamente en la causa con la otra defensa, causándole dudas al tribunal por cuanto no consta escrito que motive a este tribunal en emitir pronunciamiento de inmediato, ya que para la fecha se encontraba fijado acto de imputación, y para no dilatar el proceso y en aras de garantizar la defensa se le hace saber que por medio de la abogada Yumar Lorena Ramos La Cruz sea consignado dicho escrito contentivo del reposo médico del ciudadano investigado en autos, para así corroborar el estado de salud del ciudadano, (...Omissis...) una vez constituida la sala se reúne con todas las partes en la sala, igualmente se dejo constancia el acta en virtud de los innumerables diferimientos del acto fijado en aras de garantizar y no retardar el proceso(...Omissis...) tal y como se le hizo saber en el auto de fecha 21 de Noviembre de 2018, es por lo que se hace saber que de no comparecer este tribunal librará Orden de Aprehensión y asimismo se le hace saber que de no comparecer la defensa se declara abandono siendo que para el 15 de Enero de 2019, estaba fijado el Acto de Imputación, el mismo no compareció, causándole dudas a quien juzga por cuanto el reposo fue practicado con anticipación, no es consignado sino hasta el mismo día de la celebración del Acto de Imputación.
En tal sentido y conforme a lo establecido es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por el Abogado Orlando Quintero, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...Omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Dicho esto, se constata que el recusante si bien señaló dentro de su escrito recusatorio la promoción de los testigos Yuzmar Ramos La Cruz, Letny Crespo, Yoselin León y Ariana Pérez, así como la prueba documental que consta en los folios cinco, seis y siete del presente cuaderno, de tal manera no es menos cierto que no especifica la pertinencia y necesidad de dichas testimoniales y documentales que pudieran incidir en la decisión de la recusación y que la misma pueda surtir efectos y permita que la jueza recusada se apartase del conocimiento de la causa conforme a las causales invocadas, por ello en criterio de esta Corte al no quedar demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada no hace al Juez inhábil para conocer de la misma.
En tal sentido, denota esta Alzada que ante las aseveraciones y alegatos esgrimidos por el recusante, la Jueza recusada señalo lo siguiente:
“…Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de ley e irrespetando el orden de intervención en los proceso penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener claro quien(sic) aquí recusa las causales que a su precario juicio invoca para lograr mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa por parte de la Defensa Abg. Orlando Quintero, quien realizando señalamientos sin basamento, que atentan claramente contra la majestad del Poder Judicial (...Omissis...) …en cuanto al trato, conozco que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, el cual es ajustado a derecho todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, en cuanto al escrito se le hizo saber a la defensa privada, por medio de la funcionaria que en la causa había sido juramentado otra defensa siendo que defensor antes mencionado informa al tribunal que actuarían conjuntamente en la causa con la otra defensa, causándole dudas al tribunal por cuanto no consta escrito que motive a este tribunal en emitir pronunciamiento de inmediato, ya que para la fecha se encontraba fijado acto de imputación, y para no dilatar el proceso y en aras de garantizar la defensa se le hace saber que por medio de la abogada Yumar Lorena Ramos La Cruz sea consignado dicho escrito contentivo del reposo médico del ciudadano investigado en autos, para así corroborar el estado de salud del ciudadano, (...Omissis...) una vez constituida la sala se reúne con todas las partes en la sala, igualmente se dejo constancia el acta en virtud de los innumerables diferimientos del acto fijado en aras de garantizar y no retardar el proceso(...Omissis...) tal y como se le hizo saber en el auto de fecha 21 de Noviembre de 2018, es por lo que se hace saber que de no comparecer este tribunal librará Orden de Aprehensión y asimismo se le hace saber que de no comparecer la defensa se declara abandono de la misma, todo ello para garantizar el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las partes, por cuanto el investigado a criterio de quien juzga tiene una conducta evasiva hacia la autoridad, siendo que para el 15 de Enero de 2019, estaba fijado el Acto de Imputación, el mismo no compareció, causándole dudas a quien juzga por cuanto el reposo fue practicado con anticipación, no es consignado sino hasta el mismo día de la celebración del Acto de Imputación…”
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, considera que la jueza actuó ajustada a derecho cumpliendo con el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del debate y proceso con las garantías establecidas para todas las partes involucradas, estando dentro de sus facultades como Jueza de Control como rectora del proceso hacer del conocimiento de las partes que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas que permiten evitar las dilaciones dentro del proceso, siendo ajustada a derecho la actuación de la Jueza de Control por cuanto actuó en base a las disposiciones conferidas por la ley adjetiva penal sin que ello constituya una actitud de imparcialidad, así mismo en el acta de diferimiento del acto de imputación se constata la presencia del ciudadano abogado Orlando José Quintero por lo que no hubo obstáculo para el ejercicio de sus atribuciones inherentes a la defensa.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Orlando José Quintero actuando con el carácter de defensa técnica en la causa KP01-S-2018-000188, no es posible constatarla en virtud que los medios probatorios presentados no se vislumbra la existencia de la conducta parcializada de la jueza, por lo que no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Orlando José Quintero, contra la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000188, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Orlando José Quintero, contra la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000188, seguida en contra del ciudadano José Luis Herrera Virgüez por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de febrero 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
La Jueza Integrante
Dra. Milagro López Pereira
El Juez Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
La Secretaria
Abg. María José Paradas
ASUNTO N° KP01-X-2019-000001.
MilenaFréitez.-