REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO : KP01-R-2019-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2018-000610
JUEZA PONENTE : Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Olbrich Guzmán y Jackson Alí Martínez Espinel, en su condición de defensores privados del ciudadano Neiber José Bastidas titular de la cédula de identidad N[...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2018 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se admitió un medio de prueba promovido por el Ministerio Público.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto del literal “a”, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los ciudadanos abogados Olbrich Guzmán y Jackson Alí Martínez Espinel, ahora bien esta alzada amparada bajo el principio de notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016) observa de la revisión del asunto principal del presente recurso que riela a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la pieza N° 1, escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2018 por el ciudadano imputado Naiber José Bastidas mediante el cual expone: “DESIGNO como abogados profesionales del Derecho (Sic) a LEIDY OLIVO AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° (…), teléfono (…) y a la Abogada MARIA (Sic) PERAZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO (…), teléfono (…), ambos con domicilio procesal en (…), para que una vez cumplida con la juramentación de Ley, continúe ejerciendo mi defensa en la presente causa, haciendo en consecuencia cesar en sus funciones al defensor que la venia ejerciendo hasta la fecha, a quien solicito sea debidamente notificado de este acto, todo ello a los fines legales consiguientes.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones). Y en virtud de que el escrito de apelación fue presentado con posterioridad a dicho acto, específicamente en fecha 07 de enero de 2019, considera esta Alzada que los ciudadanos abogados carecen de la legitimidad necesaria para interponer el recurso de apelación.
En relación al literal “b” referente a la tempestividad del recurso de apelación aprecia esta alzada que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara objeto del presente recurso fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 13 de noviembre del mismo año. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto en el presente cuaderno recursivo folios dieciocho (18) y diecinueve (19), suscrito por la secretaria del tribunal a quo, que la recurrida fue fundamentada dentro del lapso de cinco (5) días tal como lo notificó el Juez A quo a las partes al finalizar la audiencia preliminar.
Así las cosas observa este Tribunal colegiado que a partir del quinto día hábil para la publicación de la sentencia, las partes gozaron del lapso de tres días para interponer el recurso de apelación a razón de los siguientes días: martes 20, miércoles 21, jueves 22 todos del mes de noviembre del año 2018, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos abogados en fecha 07 de enero de 2019, veintiún (21) días hábiles posteriores al lapso de apelación, es por lo que en concordancia con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1550 de fecha 27-11-2012, la sala determinó “…1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:
La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” En razón de lo anterior, se pudo verificar que la interposición del presente recurso se realizó de forma extemporánea.
Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes no posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, y en virtud de no haber sido cumplidos los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Olbrich Guzmán y Jackson Alí Martínez Espinel, en su carácter de defensores privados del ciudadano Neiber José Bastidas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2018 y fundamentado en fecha 13 de noviembre de 2018, mediante la cual se declara admisible medio de prueba promovido por el Ministerio Público.
Remítase el cuaderno recursivo al Tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de febrero de 2019.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
(PONENTE)
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Dra. Milagro Pastora López Pereira. Dr. Orlando José Albujen Cordero.
Secretaria,
Abg. Ariana Pérez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretario,
Abg. Ariana Pérez
Milena Fréitez.-