REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 21 de febrero de 2019
Años: 208° y 159°
Asunto Principal: IP11-P-2017-000042.
Asunto: KP01-X-2019-000004.
Motivo: Inhibición.
Juez ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibiciónpropuesta por el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón -extensión Punto Fijo, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2017-000042, nomenclatura del tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano Josler David Navarro Vargas, titular de la cédula de identidad N° {...}, imputado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón - extensión Punto Fijo, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano Josler David Navarro Vargas, titular de la cédula de identidad N° {...}, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos: 89.1“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…” y 89.4 “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” por lo que es procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - extensión Punto Fijo, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2017-000042, nomenclatura del tribunal a quo y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 15 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo el alfanumérico KP01-X-2019-000004, en la cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - extensión Punto Fijo, abogado Eliezer José Navarro Vargas dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)…
ACTA DE INHIBICIÓN
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el Asunto Penal IP11P-2017-000042, seguida contra el ciudadano JOSLER DAVID NAVARRO VARGAS, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, profesión Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad N° {...}, fecha de nacimiento 28/07/1988, Natural de Punto Fijo, residenciado en Zarabón, avenida 4, Casa 13-29, teléfono {...}, a quien se le imputó por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se percata este juzgado que se encuentra en la obligación de separarse de la presente causa, tal como lo impone el artículo 90, al estimar que se hace aplicable la causal señalada en el numeral 2(sic) y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber(sic) ser el justiciable sobrino al ser hijo de un hermano por parte de padre y con el cual además de vínculo consanguíneo nos une lapso(sic) de amistad por el trato de afectividad que comúnmente compartimos en tal sentido se hacen los siguientes señalamientos:
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA INHIBICIÓN
En razón de todo lo antes expuesto, ut supra indicado, procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 89 ibídem, considerando este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir vicios procesales que afecten la esencia de la Función Judicial y la Correcta Administración de la Justicia, donde se evidencia y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de Administrar Justicia colocando en riesgo el derecho de las partes, pues sin dudas estos elementos influenciarían en la toma de una decisión si forzosamente entrara a conocer. Siendo que las causales alegadas expresamente, establecen: “1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.””4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Por cuanto, el justiciable ciudadano JOSLER DAVID NAVARRO VARGAS, es hijo de mi hermano JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUTIERREZ con la ciudadana mi cuñada ZULIDA VARGAS, con quienes además poseo trato y comunicación de forma afectiva sobre aspectos de relevancia familiar y personal que me impiden conocer moral y procesalmente sobre este asunto de una manera objetiva e imparcial al estar involucrados factores emocionales que inciden en la ecuanimidad que debe existir en los administradores de la justicia al momento de tomar una decisión por lo que se hace procedente en derecho separarme del presente asunto.
Siendo igualmente un Hecho Público y de Notoriedad Judicial que actualmente ocupo el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control desde el Miércoles Dieciocho (18) de Julio del año en curso, previa formalidades de ley debido al nombramiento por la autoridad correspondiente que emitió oficio TSJ-CJ-N1635-2018, de fecha 10-07-2018, suscrita por el Presidente de la Comisión Judicial, MAGISTRADO MAIKEL JOSE MORENO, mediante el cual informa que en sesión de fecha Diez (10) de Julio de 2018, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó mi designación, debidamente Juramentado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Magistrado MORELA FERRER, y materializada la toma de posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado.
Haciéndose, lo más ajustado en derecho como en efecto lo hago, en INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, garantizando con ello, que se imponga la Justicia en el escenario que dictamine nuestras leyes patrias, ante un juez imparcial que no se sienta incurso en ninguna de las causales dispuesta en nuestro Ordenamiento Jurídico, al incidir esto en la Seguridad Jurídica, en el Debido Proceso y en el Derecho a la Defensa de cada una de las partes. Y siendo que la institución de la Inhibición no puede paralizar el curso del proceso penal, tal como lo indica el artículo 97, es por lo que se ordena tramitar lo correspondiente a los fines que conozca el Juez que corresponda.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de(sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por último, a los efectos previstos en los artículos 89 ordinal 2(sic) y 4 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Ordena: PRIMERO: La Apertura del Cuaderno Separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los distintos Tribunales de Control de esta sede Judicial. TERCERO: Se ordena remitir el presente informe de inhibición con sus respectivos anexos debidamente certificados a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial. Cúmplase…”
(...Omissis...)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - extensión Punto Fijo, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Josler David Navarro Vargas, titular de la cédula de identidad N° {...}, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales1° y 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano alegó lo siguiente:
(...Omissis...)
Por cuanto, el justiciable ciudadano JOSLER DAVID NAVARRO VARGAS, es hijo de mi hermano JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUTIERREZ con la ciudadana mi cuñada ZULIDA VARGAS, con quienes además poseo trato y comunicación de forma afectiva sobre aspectos de relevancia familiar y personal que me impiden conocer moral y procesalmente sobre este asunto de una manera objetiva e imparcial al estar involucrados factores emocionales que inciden en la ecuanimidad que debe existir en los administradores de la justicia al momento de tomar una decisión por lo que se hace procedente en derecho separarme del presente asunto.
(...Omissis...)
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición, se ha verificado que las causales de inhibición alegados por el ciudadano Juez Eliezer José Navarro Vargas, no son posibles constatarlas en virtud que no señala los medios probatorios en los cuales se puedan verificar sus alegatos, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivo dirigido a establecer la existencia tales causales. Es por lo que, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - extensión Punto Fijo, para el conocimiento de la causa penal IP11-P-2017-000042, seguida al ciudadano Josler David Navarro Vargas, quien figura como imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar, que las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y de Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señaló:
“De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N°370, de fecha 11 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye una fuente legal y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias”
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, pruebas que hagan procedente la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - extensión Punto Fijo, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal IP11-P-2017-000042, seguida al ciudadano Josler David Navarro Vargas, quien figura como imputado en la causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Eliezer José Navarro Vargas, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - extensión Punto Fijo, para el conocimiento de la causa penal IP11-P-2017-000042, seguida al ciudadano Josler David Navarro Vargas, quien figura como imputado en la causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Notifíquese. Líbrense oficios con copia certificada de esta decisión. Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,
DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZPEREIRA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, veintiún (21) días del mes de febrero de 2019.
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB
Causa: KP01-X-2019-000004.