REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de febrero de 2019
209º y 159º

Asunto: KP01-R-2017-000324.
Asunto principal: KP01-S-2016-028884.
Ponente: Abogada Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana Pernalete y abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Ángel Ernesto Pérez Almairo, titular de la cédula de identidad Nº V- [...].
Víctima: Magdyelis Rocío Castro Pereira, titular de la cédula de identidad N° V[...].
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (sobreseimiento)
Sentencia: Definitiva.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las profesionales del derecho abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana Pernalete y abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 03 de julio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almairo, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4to ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quienes han actuado en representación de la ciudadana víctima en el presente proceso, así mismo la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 443 ejusdem y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta decisión en fecha 20 de junio de 2017 y publica su texto integro en fecha 03 de julio de 2017, en la cual se evidencia según el cómputo realizado por secretaría que la misma fue fundamentada fuera del lapso legal establecido en la ley especial, es por lo que esta alzada considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la recepción de la última de las notificaciones, la cual en el presente caso se hizo efectiva en fecha posterior a la recepción del recurso de apelación; ahora bien lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes de la notificación.
En el caso in comento, a pesar que el cómputo procesal realizado a nivel de secretaria, certifica que la notificación de la decisión objeto de apelación practicada a la ciudadana víctima fue efectuada en fecha 22 de junio de 2017, constata esta Corte de apelaciones que la misma se hizo efectiva mediante notificación vía telefónica en fecha 09 de enero de 2019, siendo esta la última notificación verificada, por tanto se dejó constancia que el lapso de apelación se computa de la siguiente manera: jueves 10 de enero de 2019, viernes 11 de enero de 2019 y martes 15 de enero de 2019.
Así, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 06 de julio de 2017, antes del término del lapso de recepción de la última notificación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
En cuanto a la contestación al recurso de apelación interpuesto, se observa que la defensa no ejerció contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Así pues, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la parte recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho abogadas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Rossana Pernalete y abogado Domingo Rodríguez, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 03 de julio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ángel Ernesto Pérez Almairo, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4to ejusdem.
SEGUNDO: Se fija la Audiencia Oral para el día miércoles 27 de febrero de 2019, a las 10:00 a. m. a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cítese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2019.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
(PONENTE)

SECRETARIA,
ABG. LUISSANA SANTELÍZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______




LA SECRETARIA,
ABG. LUISSANA SANTELÍZ
Causa N°. KP01-R-2017-000327
Dra. Milagro Pastora López Pereira.