REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 27 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2017-000339
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-000412
JUEZA PONENTE: Abogada Milagro Pastora López Pereira
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Aria Maramara, actuando en su caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada in extenso en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se decreta sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto las abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Aria Maramara, actuando en su caracteres de representación fiscal y que la decisión recurrida es una sentencia definitiva por decreto de sobreseimiento dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien dicta la decisión con ocasión a audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de julio de 2017 y publica la fundamentación in extenso en fecha 13 de julio de 2017, en la cual se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2017-000339, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 13 de julio de 2017 (folio 21 del cuaderno recursivo). En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 33 y 34), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el lapso de de apelación.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal,el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, las cuales en el presente caso no fueron ordenadas; por cuanto la sentencia fue publicada dentro del lapso notificado por el Juez al finalizar la audiencia preliminar, sin embargo, esto no es obstáculo para que las partes pueden interponer su recurso antes de que comience a transcurrir el lapso de apelación.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal de forma reiterada, tal como se evidencia en la sentencia n.° 500, del 13 de octubre de 2009, según la cual:
“… en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación…” (Resaltado de la Corte)
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por las recurrentes en fecha 18 de julio de 2017, antes de que iniciara el lapso de apelación en virtud que el Tribunal publicó la fundamentación dentro del lapso anunciado al finalizar la audiencia preliminar, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuado por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez de la Defensa Pública Cuarta del estado Lara, se observa que dicho escrito fue presentado después del lapso legal correspondiente por el cual se considera extemporáneo e inválido.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Aria Maramara, actuando en su caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada in extenso en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se decreta sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación presentada por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez de la Defensa Pública Cuarta con Competencias en Materia de Delitos contra la Mujer.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia oral en fecha 08 de marzo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Milagro Pastora López Pereira. Orlando José Albujen Cordero.
(PONENTE)
Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez.
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