REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de febrero de 2019
208º y 159º

Juez ponente: Orlando José Albujen Cordero.
Asunto N°: KP01-R-2018-000169.
Asunto principal: PP11-P-2016-011238.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Imputado: Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...].
Defensa: Abg. Alexander Barazarte, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 201.229 y Abg. Jean Kheysir Reyes, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 269.087.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia (Absolutoria).
Sentencia: Definitiva.
Delitos: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 22 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...], por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2018-000169; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada a través del sistema Juris 2000, al Dr. Francisco Javier Merlo Villegas.
En fecha 28 de septiembre de 2018, se publica decisión mediante la cual se admite el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Dr. Francisco Javier Merlo Villegas, realiza la entrega de la ponencia N° 2, por cuanto presenta formal renuncia.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juez Dr. Orlando José Albujen Cordero, comienza a ejercer funciones como Juez suplente en la ponencia N° 2 y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de enero de 2019, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza número uno (01) del asunto penal, acta de conclusiones de juicio oral de fecha 14 de junio de 2018, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...Omissis...)

“(…) Concluido la resección(sic) de los medio probatorios se pasa a las conclusiones Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. LORENA VALDERRAMA Buenas Tardes, esta representación fiscal pasa a exponer las siguientes consideraciones primero cuando se realizo(sic) la acusación fiscal, se realizo(sic) por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el Articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Ley en el numeral 4 especifica cuando se trata de una victima(sic) con discapacidad física y mental que es el caso que nos ocupa, pero en la ley el legislador fue tan sabio que manifestó que quien incurra en lo previsto del articulo 44 y 43 de la violencia sexual inclusive se va mas allá cuando dice cuando se ejecuten actos sin amenazas sobre una víctima y hace el esbozo al numeral 4 cuando se trate de una víctima con discapacidad y la acusación que se presento (Sic) fue una denuncia de Luz Adriana Rodríguez que se pudo verificar que es una persona vulnerable Porque si nos vamos a las declaraciones de los dos psicólogos el Licenciado Guillermo Laurentm y Nays Torres concuerdan inclusive con las declaraciones del psicólogo Alejandro Vera y la psiquiatra Kisiu García, que la victima posee unitivo moderado y hablan del f71, los cuatro profesionales en este tipo de retardo moderado para erectos de poder especificar la victima tiene una discapacidad disminuida es decir es una víctima que tiene un lenguaje pobre tiene una condición que la rodea muy precaria a pesar que vive en su grupo familiar estructurado llámese padre, madre, hermanos y hasta los mismos vecinos lo cual fue demostrado con el informe social que realizo (Sic) la Licenciada Yusley Carmona que fue muy explícita con su intervención acá en este tribunal. Tenemos la incidencia que establece este articulo(sic) y está demostrado que es una víctima vulnerable adminiculado con el informe forense numero 161N-1745 de fecha 09/11 del 2016 realizado por el médico forense Orlando Peñaloza quien describe en el Informe Medico(sic) legal que no presenta lesiones físicas y ginecológicas habla de un himen con desgarro antiguo y hace la connotación de que la paciente debe ser valorado por Retraso (Sic) psicomotor según su apreciación como médico A (Sic) esas valoraciones que el experto profesional realizo (Sic) le adminiculamos las declaraciones de la señora Luisa Jacqueline Suarez (Sic) Álvarez quien fue la que acompaño(sic) hacer la denuncia, su padre , el padre de la victima Giovanni Inocencio Figueredo que a pesar de ser vecino y padre coincide en una palabra muy recurrente la cual es que la muchacha no era avispadita, según el leguaje que ellos manejan La (Sic) vecina menciona en su declaración que siempre estaba pendiente de ellos especialmente de Luz Adriana por su condición y que había enfrentado al ciudadano Omar medina (Sic) diciéndole que la dejara quieta porque era una muchacha enferma misma declaración que hace el padre de la victima el ciudadano Giovanni Inocencio cuando nos dijo que ya le había hablado al muchacho Omar Medina que dejara de estar rondando la casa, que ella no era -una persona sana que se había aprovechado de su hija y que había tantas mujeres avispadas que se pueden defender de el(sic), el se aprovecho(sic) de su hija, más aun(sic) con la declaración de la pareja del investigado quien es Anme Yemre Martínez Martínez, cuando ella expresa aquí en esta sala, que la muchacha si tenia(sic) problemas y que su pareja, esposo Omar Medina se iba a hacer cargo del bebe y para que todo el mundo se calmara. Por supuesto que con esto queda demostrado que todos con sus Declaraciones (Sic) prueban el estado mental de la víctima tanto profesionales como personas que convivían en casa y vecinos de Luz Adriana entonces que quiso decir el legislador con el acto carnal, no es nada mas una penetración de un pene a vagina ese el concepto del legislador esta(sic) demostrado que se produjo el acto carnal por cuanto la victima sale embarazada del ciudadano aqui(sic) presente y donde se hace el examen de un laboratorio, donde arroja que estaba embarazada tenemos el acto carnal, la victima vulnerable y entonces cual es la función o que es lo que prohíbe el legislador con su articulo(sic) prohíbe el acto carnal con una persona que tiene la capacidad disminuida como es el caso de Luz Adriana que no tiene conciencia del entender en forma clara y precisa que primero como lo manifestó de ir a un sitio abierto y que le quiten su ropa como lo manifestó en la casa de su amiga que le quiten su ropa ella no supo que decir que consideraba ella un abuso y costo que enumerara, como dice ella de las personas que estábamos a un lado Yéndonos mas(sic) allá al estudio a las doctrinas de Santis (Sic) Avelado a la clasificación de los delitos el habla de la intencionalidad y del dolo El Articulo (Sic) 374 nos hace referencia y el(sic) decía(sic) que la persona que tiene esta discapacidad se tienen que proteger por la sociedad, evitar que cayeran situaciones de desgracia y que las personas que incurrían en este delito, incurrían al dolo directo o dolo de tipo eventual, en ese grupo, en ese núcleo se debería de velar, porque estas personas que tienen estas condiciones "no sean vulnerables a actos sexuales no consentidos por(sic) que(sic) si bien es cierto una pareja tiene una vida de familia una familia estructurada pareja hijo en vez, de velar porque las personas que tengan estas condiciones no sean abusadas es él quien ejecuta actos sobre esta victima discapacitada, es entonces que esta Representación Fiscal considera que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 4 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde establece el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Primero existe el acto carnal. Segundo existe la victima vulnerable, Tercero el sujeto activo, en este caso Omar Medina quien es una persona con los cinco sentidos ,can conocimientos con conciencia que se aprovecho (Sic) de la condición de la víctima, en este caso Luz Adriana Rodríguez, entonces Ciudadana Juez queda una idea de que la víctima pudo haber consentido algunos sentimiento sobre el investigado? es ahí donde esta representación pregunta ¿Porque no siguió enamorando a la esposa o se busco una persona de la misma condición mental del ciudadano o Porque no se busco una mas avispada? Como lo dijo el padre de la victima Esta representación solicita Condenatoria de Ley para el ciudadano Omar Medina por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio de LUZ ADRIANA RODRIGUEZ. ES TODO. Seguidamente la Ciudadana le Cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg ALEXANDER BARAZARTE para que exponga sus conclusiones “Esta defensa niega y contradice cada una de las conclusiones donde solicita que se le impute al ciudadano Omar Medina el delito de ACTO CARNEL(sic) CON VICTIMA ESPECIALMENTE. VULNERABLE si bien es cierto ciudadano juez, visto los órganos recepcionados en el debate como lo es el ciudadano psicólogo y el cual fue promovido, donde se anexa informe psicológico suscrito por el médico NAYS García y en su relato, en su análisis al informe en su exposición manifestó que se hizo un test a la victima de donde figura la formula f71 y donde; señala que dicho informe demuestra que la victima puede sentir afecto hacia el investigado y donde esta incapacidad es un retardo moderado y puede sentir alguna atracción sobre una persona, también lo ha manifestado el Psicólogo Guillermo Laurentiri donde manifiesta que la víctima puede sentir algún tipo de atracción hacia un apersona (Sic), vista (Sic) que de ser cierto esta ciudadana sintió algún afecto sobre mi defendido al cual en su debido momento no se le practico (Sic) ningún examen médico psicologico(sic) si el esta o estaba en sus cabales, tal como lo señala el ministerio publico (Sic) donde también el(sic) puede mostrar afecto hacia la victima si bien es cierto existe un afecto entre ambos asi(sic) lo dijo el padre de la victima(sic), que el(sic) veía rondando al ciudadano Omar Medina cuando ella salía a las adyacencias de la casa el(sic) no se percato (Sic) que si existía algún noviazgo pero si le decía que la dejara quieta asi(sic) también lo dice el ciudadano psicólogo y la pregunta de esta defensa es ¿Si una persona puede tener afecto hacia otra? , si bien tiene esta Discapacidad visto que el caso que nos ocupa es un caso normal, que si fue no fue mas alla(sic) de esto existe un niño que hasta la presente fecha el Ministerio Publico (Sic) no ha demostrado si en realidad el niño es de mi defendido, así mismo se ha demostrado que la ciudadana Luz Adriana puede ser manipulada por un tercera persona para asi(sic) decir que fue violada o abusada que fue la palabra que utilizo (Sic) en su declaración no sabiendo ella saber el concepto de esa palabra ratificado por el psicologo(sic) Guillermo Laurentin, que si puede ser manipulada por llegar hasta denunciar a mi defendido quien fue con una tercera persona a formular la misma y mi defendido se presento (Sic) voluntariamente ante el ministerio publico (Sic) conducta que no estaba contumaz, sino que buscaba la seguridad tanto para él como para la ciudadana victima(sic), sino que se suscitara mas allá de lo judicial. Si bien es cierto dicho por la ciudadana víctima o entre que fue ligada si el consentimiento de una persona para tomar esta decisión quien manifiesta, que fue bajo el consentimiento del padre debe realizarse a ella un examen psicológico mas(sic) profundo. Esta Defensa no están lleno los extremos enmarcados por la vindicta publica (Sic) en cuanto estamos en presencia de un procedimiento muy atípico, existe un niño que mas allá de la familia , que nos espera para esa criatura del futuro que podrá decirle la abuela, la vecina, el tío, el primo. Es como lo plantea esta defensa, cada vez habrá que recordarle la situación de cómo fue concebido y causarle una perturbación a ese niño adolescente de cómo va acrecer. Es por lo que esta defensa mas allá si el muchacho Omar Medina Presenta (Sic) una discapacidad el cual no fue demostrado en este acto, es por lo que solicito una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido por ultimo (Sic) solicito fotocopias de la sentencia en su texto integro de la sentencia una vez sea publicada. Es Todo. En la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ABSUELVE al acusado OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1989 de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; obrero, con residencia en la siguiente dirección: Urbanización Baraure 03, sector 09, calle 10. casa 19, estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el Artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUZ ADRIANA RODRIGUEZ. Se Ordena Libertad Plena Quedan debidamente notificadas las partes presentes de la decisión dictada. Finalmente se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público; Se deja constancia que la Juez se acoge al lapso previsto en la ley especial para la publicación de su texto íntegro, No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto es todo se leyó y conformes firman. SEGUIDAMENTE SOLÍCITA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. LORENA VALDERRAMA quien ejerce el EFECTO SUSPENSIVO según lo establecido en el Articulo(sic) 430 del Codigo(sic) Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE esta REPRESENTACION(sic) FISCAL considera que este tipo de delito entra en el tipo de delito de Lesa Humanidad y nosotros como cooperadores de justicia estamos dando pie a que haya una cantidad excesiva que salgan fuera de control, como es el caso que nos ocupa ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE donde hay un acto tipo carnal que presenta este caso donde la victima(sic), es la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, de igual manera esta representación fiscal se reserva las demás circunstancias para presentar formalmente el recurso de apelacion(sic) a la resolución. Es todo (…).”
(...Omissis...)
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al folio setenta y tres (73) de la pieza número dos (02) del asunto penal, publicación de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)

“(…) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOSACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes: LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, Quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.721.383 y señalo en su declaración estudie hasta segundo grado no éramos nada, pase la calle, el visitaba mucho la casa afuera en el patio, no sé porque iba, no me daba plata el me abusaba me quitaba la ropa me hizo eso tres veces, no estaba ni mi hermana ni mi papá, me llevaba me amenazaba con un cuchillo, yo no lo visito(sic), no se(sic) donde queda el CICPC, no he hablado con la esposa, él me buscaba y me llevaba. Seguidamente al interrogar el Ministerio Publico se deja constancia que a la pregunta: 1- cuando te quitaba la pantaleta, la ropa te obligaba a tener sexo? Respuesta A juro 2.-tiene tiempo viviendo en la casa de tu mamá? Respuesta No 3.- cuantos hermanos tienes tu? Respuesta 6 hermanos 4 - a ti te dan fiebres? Respuesta si 5- te desmayas. Respuesta Si Seguidamente interroga la defensa, dejándose constancia que a la pregunta: 1 –como(sic) pudiste tener a tu hijo: Respuesta cesárea, 2.-que niño tuviste7Respuesta un niño, 3 -corno se llama el niño? Respuesta Adrián Josué 4 tu(sic) te casarías con Omar7Respuesta no se 4 - a ti te gusta el7Respuesta antes me gustaba 5 -sientes algo por el7Respuesta No 6- porque ahora no te gusta? Respuesta porque no me gusta, 7 -no sientes nada por el? Respuesta Nada, 8-el es malo7Respuesta no 8 –que(sic) edad tiene el bebe? Respuesta 8 meses. Posteriormente se le tomo (Sic) declaración a la victima(sic) con apoyo del Psicólogo adscrito al Equipo Medico Multidisciplinaria del Circuito Judicial Penal GULLERMO JOSE LAURENTIN TORRES titular de la Cédula de Identidad N“ V- 7.547 887, Se deja constancia que el Doctor realiza delante de las partes una conversación con la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, y entre las preguntas realizadas a la pregunta que cuantas veces ella estuvo con el papá de su hijo manifestando que en tres oportunidades, en que sitio se veía con el señor Omar manifestó fue en la casa de una amiga vecina de mi casa, seguidamente el psicólogo explica que debe explorar para revisar realmente para que iba a la casa de su amiga y se inclina hacia la carencia afectiva lo que la llevaba a ir a casa de su amiga; a la pregunta nadie escucho nada, se retrotrajo a responder, se sentía cohibida, tomando en cuenta que se encontraba presente el padre para el momento de la declaración; a pregunta quien cuida a tu hijo manifestó yo y cuando salgo a hacer cola mi mamá, ante la situación el Psicólogo sugiere realizar una evaluación Psicológica completa, en su oficina sin presencia de terceros. Lo cual se acordó.
La anterior declaración prestada por la victima, con la misma se aprecia y así lo manifestó el Psicólogo, presento un doble discurso, en donde al principio manifiesta que Omar abuso de ella, y otra en donde manifiesta haber ido en tres oportunidades a la casa de una vecina donde se veía(sic) con el hoy acusado; Que durante la conversación costo entender lo que manifestaba, lo contrario cuando se entrevista con el Psicólogo del equipo Multidisciplinario. Asimismo queda evidenciado que la victima tiene un hijo de 8 meses.
Experto quien luego de ser juramentado manifestó llamare ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nü:10 137.423, de profesión u oficio medico(sic) forense adscrito al CICPC estado Civil, Casado de 45 años de edad y residenciado en Araure Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y se le puso de manifiesto EXPERTO PROFESIONAL IV DE LA MEDICATURA FORENSE DE ACARIGUA al medico(sic) forense ORLANDO PENALOZA, cédula de identidad no. 10.137.423 medico(sic) forense n° matricula 2227, 12 años de experiencia en la medicatura forense se pone a la vista EXPERTICIA N° 9700-161-1745- que riela en folio 17 de fecha 09/11/2016, reconozco el contenido y la firma el examen fue practicado a LUZ ADRIANA RODRIGUEZ en fecha 08/11/2016 al examen físico no hay lesiones que describir a la parte menor de su parte genital, ano rectal sin lesiones se toma una nota que la paciente sea valorada por retraso psicomotor Es todo Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público se deja constancia que a la PRIMERA PREGUNTA Dr. Cuando usted recomienda que sea valorada por un retraso psicomotor que pudo haber valorado usted en la paciente por retraso psicomotor? RESPUESTA Se recomienda por motivo de que en el momento de la valoración llama la atención dicho antecedente de actividad sexual por un desgarro antiguo del in para que sea valorada por el psicólogo o psiquiatra a que indujo a la actividad sexual. La fiscal señala no tener mas(sic) preguntas Seguidamente al interrogar la defensa se deja constancia que a la PRIMERA PREGUNTA Podría usted señalar que tiempo puede transcurrir en ese desgarro que usted señala al momento en que usted valora la paciente9 Se toma en cuenta que se habla de un desgarro reciente cuando estamos en presencia de una ruptura de tejido la cual va cicatrizándose poco a poco que se puede evidenciar sangrado o equimosis (coloración violácea) dando los factores de cicatrización a llegar a un tejido de granulación donde ya no se vea ninguno de estos signos este lapso puede ser aproximadamente hasta los 15 o 21 días de la actividad sexual, pasa a ser antigua superando un mes dos meses y tres meses en adelante, SEGUNDA PREGUNTA En sus conclusiones en el informe medico(sic) no señala si la paciente estaba embarazada? No La defensa señala no tengo mas(sic) preguntas.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa el procedimiento utilizado por el Medico(sic) Forense, para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:
1- Que la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, presento ante el EXAMEN GINECOLOGICO: Himen con desgarros antiguos, sin lesiones que describir ni física, como tampoco del ano rectal.
2- Que recomienda ser valorada por un especialista por retraso sicomotor para saber que indujo la actividad sexual.
LUISA JACKELINE SUAREZ ALVAREZ Quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V- 9 843.030, quien reside en Baraure 02 sector cinco calle 10 n° de casa 12, municipio Araure y señalo en su declaración, primeramente yo soy vecina de ellos son una familia vulnerable, su mamá me conoce desde muy pequeña yo tengo 40 años, ella siempre ha sido una familia vulnerable nosotros los vecinos los ayudamos, yo hablaba con Adriana y a la otra niña mas(sic) pequeña, sus hermanas son especiales, y las otras dos son normales una se llama Gladys, siempre hablamos con ellos porque su mamá tiene un carácter muy fuerte por su condición además, yo no se(sic) si me dirán salía, pero yo le decía a Genoveva quien es la mamá de Adriana, ten cuidado con Adriana esta niña tiene una condición muy vulnerable cualquiera la maneja o manipula, ella no sabe en realidad que hace, todos ellos son asi este muchacho llegaba allá, es decir Omar con su hermano, que si era novio de la mas pequeña , Omar se llevaba a Adriana se la llevaba para la bodega, llegaba y decía me llevo Adriana para la bodega, un día le dije a ella que dejara de andar sola con el(sic), y hasta un día me tome el atrevimiento de hablar con el hermano de Omar por que el hermano de él tenia(sic) una relación con la mas chiquita Andreina y le dije que esa niña era de una condición muy vulnerable que se le notaba con solo mirarla, luego hable con el mira Omar yo quisiera decirle que no quiero malos actos no quiero que vallas(sic) a abusar de esta familia, pues esta familia es vulnerable y esa niña no sabe lo que hace, un día Adriana se empezó a enfermar y la llevaban para el seguro porque tenia(sic) ascos mareos, le hicieron la prueba de embarazo salió positivo la mamá casi se muere callo tendida en el patio, porque Adriana no decía(sic) quien era el papá, luego de esto yo hable con Adriana y ella dijo que era cínico, Omar que era el que la había abusado, en ese tiempo el papá estaba muy bravo y lo estaba buscando, yo lo busque hable con el(sic) y le dije que tenia(sic) que solucionar esto, ahí me asesore y fui a la fiscalía y empezó el procedimiento, formulamos la denuncia, que el abuso de ella a veces ella no quería ir y el se la llevaba a juro la lleve a un psiquiatra quien la estuvo tratando la lleve y le dieron el carnet de discapacidad yo estuve pendiente del embarazo a mi(sic) nunca me mandaron una citación para venir a juicio , la mamá de ella no quiere saber mas(sic) de eso, pero yo les dije lo mejor es ir y Dios hará todo, lo que le estaba diciendo la fiscal, ella no va donde él esta(sic) preso y el no le da plata, en vista de ver eso no podía quedarme callada y ya es algo que nosotros habíamos hablado que no hubiera esa situación, y el no me escucho El papá cuando llegamos a la fiscalía hablo con la Dra. Carolina pero luego como ellos no saben expresarse por su condición la doctora decidió que fuese yo quien formulara la denuncia. Es todo. Seguidamente al interrogar el Ministerio Publico (Sic) se deja constancia que a la pregunta: 1.-Sra usted nos podría decir a cuantas casas vive el Sr. Omar de luz Adriana? Respuesta Yo vivo en frente de Baraure III, el vive para allá esta como a seis casas, esa es la calle 10 de Baraure II, y el está en Baraure 03 en la misma calle 2-tiene usted conocimiento si el Sr Omar Medina vive con su esposa? Respuesta si(sic) que en ese momento estaba embarazada, la conozco es Yennire, 3.-cuando usted hablo con el Sr. Omar Medina para ser del conocimiento de que luz (Sic)Adriana estaba saliendo con el(sic) le hizo referencia si ella tema algún problema especial que le dijo el a usted? Respuesta: Si, yo hable con él y le dije que ella tenia(sic) un problema es más que estaba a la vista. 4 - que le dijo él a usted? Respuesta que él no tema nada con ella, que el simplemente era amigo de la familia me dijo el así de sencillo.5.-tiene usted conocimiento, como es vecina vive al lado de la casa de la muchacha, que tiempo meses, años que tanto frecuentaba la casa de la familia el Sr Omar? Respuesta Si, el empezó a frecuentaba porque el arreglaba zapatos y su hermano el hermano de ella la mandaba a arreglar los zapatos no tema años eso fue algo de meses y GENOVEVA no decía nada porque lo conocía, ellas son muchachas que usted las manda a ser un mandado y ellas van, eso fue rápido el no tenia años ahí eso fue unos meses. 6- tiene(sic) usted conocimiento de cuantos hermanos tiene luz Adriana Y cuantas personas viven en esa casa,? Respuesta Génova tiene 09 hijos, ella es la número 08 porque la ultima es Andreina, Génova la mama (Sic) Giovanni el papa, José miguel (Sic) hermano, víctor(sic) que esta(sic) de viaje, Adriana y Andreina y actualmente el bebe (Sic) que va para nueve meses 7- tiene usted conocimiento si uno de los hermanos esta(sic) detenido en el CICPC? No, ninguno no tengo conocimiento de que tenga algún hermano preso Es todo Seguidamente interroga la defensa, dejándose constancia que a la pregunta: 1.-Diga usted que tiempo tiene conociendo al ciudadano Omar Medina y así mismo a la victima Adriana? Respuesta. Al ciudadano Omar lo estoy viendo hace como 04 años, debe tener ese tiempo en Baraure, y Adriana la vi nacer toda su vida 2.-Diga usted que fue lo extraño que vio entre la ciudadana victima(sic) y el ciudadano Omar? Respuesta lo que vi extraño la actitud de ella cuando ella hablaba con el, la dominaba 3.-Usted le llego (Sic) a preguntar a ella si a ella le gustaba andar con él o sentía temor? Respuesta si le pregunte en una ocasión porque y o le hablo claro y pelado yo las tengo como mis hijas y les dije que era lo que le pasaba y me dijo que no que era amigo 4-Diga si para ese momento usted veía a Adriana de ser así si veía a otro vecino del sector con ella? Respuesta no de decir otro hombre no, yo no la llegue a ver con otro hombre 5-Diga usted si tiene alguna facultad que lo demuestre sobre ellos una tutoría legal o solamente lo hizo por ser vecino o lo hizo porque usted se tomo el atrevimiento? Respuesta me tome el atrevimiento de hacerlo porque lo dice la misma ley de que si uno ve algo uno se convierte en cómplice, para ser la tutora y ella me dijeron que la mamá no quería yo soy vocera del consejo comunal, del clap yo no podía dejarlo pasar por eso fue que lo hice 6 Diga la testigo si en el sector ha ocurrido otros delitos y usted ha tomado esa iniciativa de ser así si se toma el atrevimiento de denunciar? Respuesta Objeción de la fiscalía la declara la ciudadana juez a lugar 7.-diga usted si esta(sic) de acuerdo con lo que le ocurrió al ciudadano Omar ya que el mantiene un hijo con la ciudadana? Respuesta Objeción de la fiscalía, la declara la ciudadana juez a lugar 8-diga usted para el tiempo que usted se dio cuenta que tiempo de embarazo presentaba? Respuesta cuando nos dimos cuenta ya tema dos meses y medio iba para tres meses de embarazado, porque ella se sacaba para el seguro desmayada y tenia asco y la hermana se tomo la libertad de realizarle una prueba de embarazo.9 -tiene conocimiento hasta que grado estudio ella? Respuesta ella fue a la escuela hasta 6to grado pero ella no sabe leer, ella no sabe escribir. Seguidamente la ciudadana Juez, formula las siguientes preguntas 1 -cuando usted habla de que luz (Sic) salía para la bodega usted llego (Sic) a ver cuando él la sacaba para la bodega? Respuesta Yo veía y le dije a Genoveva por que se la soltaba tanto, si ¡legue a ver cuando él se la llevaba para lo bodega.2-que le respondía la Sra Genoveva? Respuesta no y di a la bodega, porque ella habla así.3-será que también eran novios, era novia del Sr Omar? Respuesta no, no eran novios el(sic) decía que eran puros amigos y ella lo mismo que eran amigos, Ella decía que no porque era su amigo y ese era el esposo de Yennire y la mas chiquita habla un poco, un poco mas(sic) claro 4 -quien es el representante de luz Adriana? Respuesta Realmente el papa (Sic) que ha tomado la carga completa con lo del niño realmente el papa (Sic) se la pasa trabajando.

Declaración que se analiza y valora para dejar constancia 1- Que Luz Adriana salía de su casa con el señor Omar Medina, con la autorización de su progenitora señora Genoveva. 2 - Que Luz Adriana a pesar de ser una persona dócil, y que se deja manejar como indico la testigo, salia(sic) con el señor Omar, en contra de lo que le aconsejo la ciudadana Luisa Jackeline Suárez, manifestando que era su amigo. 3.- Se habla de abuso después que se enteran que Luz Adriana estaba embarazada y le preguntan quien(sic) es el padre; y ve al padre y la madre molestos por la situación. 4 - Que el señor Omar Medina arreglaba zapatos, y Luz Adriana iba a la casa del acusado a mandar a arreglar los zapatos del hermano. 5.- Que Luz Adriana cambiaba su actitud cuando hablaba con Omar Medina, lo cual preocupo a la señora Luisa Jackeline.

LA CIUDADANA ANNY YENNIRETH MARTINEZ MARTINEZ(sic) titular de la cédula de identidad N V-22.106.423, edad 31 anos, profesión u oficios del hogar, grado de instrucción bachiller, quien manifestó lo siguiente bueno lo que yo puedo decir es que si él me confeso(sic) un dia(sic) que había estado con ella cuando se divulgo la cuestión, tuvimos problemas al tiempo se divulgo (Sic) que estaba embarazada, el papá de la muchacha fue a la casa para agarrarlo a golpe, y el fue para hablar con su familia y ella dijo que él no la había violado que ellos querían estar juntos y el (Sic)quedo (Sic) de acuerdo que el(sic) la iba ayudar incluso ese día, el (Sic) le fue a llevar unos reales y la Sra Jacqueline lo saco (Sic) a golpe, pasa la vereda, yo a ella la conozco de todo mi vida, porque yo tengo toda mi vida ahí, pero él la quiere ayudar a ella ese hijo es suyo paso (Sic) lo sucedido a él, llego (Sic) la citación en ese entonces estábamos en falcón (Sic) porque a el hermano de él me lo mataron misteriosamente y por eso no fue hasta el ministerio (Sic) publico (Sic) porque nos encontrábamos en el entierro de su hermano, que hasta entonces no se sabe nada como fue, la citación llego (Sic) el día lunes yo me vine un martes y el miércoles y el se presento (Sic) al ministerio (Sic) publico (Sic) pensamos que era para declaración y lo privaron de libertad ese dia (Sic), eso es lo que puedo alegar de hecho tomo esto como algo personal y no una violación, como ellos dicen, es lo que yo pienso es mi opinión Es todo Seguidamente al interrogar el Ministerio Público se deja constancia que a la pregunta: 1- Cuanto tiempo tiene usted conviviendo con el Sr Omar Fernando Medina Medina? Respuesta. Antes que lo detuvieran 1 y 7 meses 2- Usted nos podría explicar esa frase que dice algo personal que toma como algo personal Respuesta bueno digo algo personal, el ensañamiento de la señora Jacqueline porque él fue hablar con la familia, ella admitió delante de ellos que él no la había violado, y el (Sic) había quedado de acuerdo Yo puedo dar fe que Omar nunca ha tenido armas, el nunca ha tenido problemas con nadie y yo puedo dar fe que el (Sic) no le amenazo (Sic) con arma. Porque no le hicieron eso con los otros que ella andaba, un muchacho de la san (Sic) José donde salimos perjudicados personas que no están aquí como mi bebe (Sic), por eso me refiero a las personas que llevaron a lo personal eso 3 - Considera usted señora que Luz Adriana Rodríguez es una mujer completa como usted Respuesta Si es una mujer completa como yo, lo digo porque la conozco hace mucho tiempo ha ido a mi casa a llevarme el bebe (Sic) y tuvo el bebe (Sic) normal es hermoso, es una mujer común y corriente yo la conozco, yo la considero normal 4.- desde cuando tenia(sic) usted conocimiento que luz (Sic) Adriana y Omar Medina tenían una relación amorosa, Respuesta cuando él me lo confeso (Sic) todos nos enteramos, cuando ella estaba embarazada, yo sospechaba algo por las actitudes de ella, iba frecuentemente a casa, y a ella la mandaban a llevarle los zapatos del hermano travestí, yo le decía el (Sic) no está y se iba ella como que andaba en otra cosa tema la sospecha, pero en si me entere cuando ella estaba embarazada Seguidamente interroga la defensa, dejándose constancia que a la pregunta: 1- Diga la testigo si tiene conocimiento de que la cuidada luz Adriana Rodríguez ha tenido otros novios o pareja? Respuesta Si 2 - Diga la testigo de quien amenazo al ciudadano Omar9 El hijo de la señora Jacqueline, ella fue esa noche con unos funcionarios armados y ella gritaba desde el estacionamiento que mataron a ese violador, y después que se fueron donde está tu esposo que si no se van Eduardo y yo soy jefe del conas y recibimos amenazas de ellos 3 - tiene usted conocimiento de quien formulo (Sic) la denuncia contra el señor Omar? Respuesta Tengo entendido que Jacqueline Suárez casualidad que me la encontré en la fiscalía y no me tomaron la denuncia contra Eduardo y bueno supuestamente ella era la tutora de ella porque era ella quien estaba formulando la denuncia 4.- Diga la testigo quien le manifestó que no me podía tomar la denuncia si era funcionario del ministerio publico (Sic) o policía? Respuesta Cuando yo fui a formular la denuncia, fui primero a la policía y me mandaron a atención a la víctima y de ahí me subieron 5.- A usted la estaban esperando Respuesta me sorprendí cuando entro a la oficina y me toman la declaración de una vez de lo que paso (Sic) con Omar, si yo conocía a la muchacha al final cuándo declare y me dicen y no te vamos a tomar la denuncia, tu no fuiste la amenazada el amenazado fue tu esposo fue un funcionario del Ministerio Publico (Sic). - diga que paso (Sic) luego de ese tiempo que fue a poner la denuncia Respuesta. Como a los tres días(sic) aparecieron muerto el hermano, el(Sic) que vivía con nosotros el entraba a las cinco y el no fue a trabajar se fue el hermano al día siguiente apareció muerto el hermano de mi esposo no le robaron nada eso se quedo así, ese muchacho vivía en el sector hacia 4 meses, que había llegado de falcón (Sic) se vino por la situación mi esposo le dijo que se viniera que él le iba ayudar a conseguir un trabajo para que ayudaran a la mamá, 6- Diga si esos hechos fueron conocidos por la comunidad Respuesta si todos en la comunidad saben y me iban a preguntar incluso cuando yo no quería aceptarlo Jacqueline es cristiana su hijo creció en el evangelio 7- Diga la ciudadana Jacqueline, colaboro (Sic) con usted así como ha colaborado con la señora luz en colocar la denuncia Respuesta no 8.- ,Diga que le manifestó el señor padre de cuando el señor Omar fue hablar con el Respuesta bueno el que estaba más afectado el era el que estaba más cerrado hay el que tiene el sostén de esa casa es Víctor que es hermano, el quedo (Sic) de acuerdo que iban a aceptar la ayuda y la hermana Carolina, le pidió dinero para hacerle unos exámenes, el (Sic) los fue a llevar y Jacqueline lo agarro (Sic) a golpes y lo saco (Sic) de la casa, no dejo (Sic) que él, se acercara lo saco por la vereda 9 - Diga la testigo porque no han tenido comunicación con el ciudadano Víctor quien es el sostén de la familia, quien fue el que acepto (Sic) la ayuda del ciudadano Omar? objeción por parte de la fiscal 10- Diga ¡a testigo si tuvo conocimiento de que el ciudadano Omar mantuvo una relación con la ciudadana? si Es Todo

Declaración que por ser rendida por la conyugue del acusado no se le da pleno valor probatorio, solo se toma en consideración para dejar constancia que la ciudadana Luz Adriana visitaba la casa del ciudadano Omar Medina, toda vez que coincide con lo declarado por la ciudadana Luisa Jacquelin Suarez (Sic). Que el acusado se hizo responsable de lo hecho. Que el acusado tuvo relaciones con la ciudadana Luz Adriana Rodríguez.

Se incorpora mediante su lectura informe incorporación por su lectura de los siguientes medios de pruebas: Exámenes de Laboratorio realizados por la licenciada JOSEFA MORON DE ROJAS, DEL LABORATORIO CLINICO BARAURE REALIZADO A LUZ ADRIANA RODRIGUEZ DE FECHA 04/11/16 QUE RIELA EN EL FOLIO 13 Y EXAMENES ESPECIALES DE NOMBRE GONADOTROFINA CORIONICA CUALITATIVA MUESTRA: SANGRE (SUERO) RESULTADO : HCG FRACCION BETA POSITIVA DE FECHA 14/11/16 QUE RIELA EN EL FOLIO 14 Prueba documental que no fue objetada, por lo que se le da pleno valor probatorio y con la misma queda acreditado:
1- Que la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, al realizarle el 04-11-2016, examen de sangre resulto (Sic) positivo al HCG FRACCION BETA. Es un examen de sangre para verificar si hay una hormona llamada gonadotropina eorióniea humana en la sangre. Que esta(sic) presente durante el embarazo. Suscrita por la Bionalista Lic. Josefa Morón de Rojas.
Declaración de la trabajadora social YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.439, analista de protección psico-social adscrita a la unidad de atención a la victima segundo circuito, a quien se le coloca a la vista informe técnico que ríela en los folios 82 al folio 83 de la primera pieza del presente asunto penal, este informe fue realizado en el mes de noviembre, la fiscalía Octava nos emitió una notificación con respecto a la víctima para el momento de la entrevista la víctima estaba acompañada por su madre y la vecina en ese día entreviste a la victima(sic) con dificultad ella manifestó que se encontraba con una vecina que se llama Elizabeth y allí llego (Sic) un vecino, que dijo se llama el tilico y el iba a esa casa, ella le dijo que se fuera con tilico para la bodega hacer un mandado y cuando iban por el Terminal, él le mando a quitar la ropa la violo (Sic) la amenazo (Sic) y luego ella se fue con tilico y la madre le pregunto (Sic) qué de donde venia (Sic), porque, donde estaba, que porque (Sic) llego (Sic) tarde y se enteran que esta con dolor de estomago, aborde a la vecina con respecto a eso y la misma me indico que ellos le practicaron examen para saber de que provenía el malestar de Luz Adriana Rodríguez, ya que ella nunca se enfermaba presentaba vómitos, mareos y dolores abdominales, nos dimos cuenta que estaba embarazada porque uno de los exámenes que se le hicieron fue una prueba de embarazo, dándonos cuenta que estaba embarazada, luego de esa entrevista me traslade hasta la comunidad donde ella habita y mi abordaje visita domiciliaría para la victima(sic) y grupo familiar en diciembre, me traslade hacia Baraure II, sector 5, vereda 2, calle 10 encontrándome con la madre, la hermana, luz (Sic) Adriana que estaba en casa de la vecina, es una familia humilde, casa normal piso de cemento no pulido, familia de básicos recursos, existe una di funcionalidad familiar en un tercer grado, encontrando un grupo familiar de seis personas incluyendo la víctima, tienen cierto grado de dificultad en cuanto al nivel intelectual, porque son personas que no terminaron su primaria, el grupo familiar lo conforma la madre Maria(sic) Genoveva Rodríguez, el padre Geovanny Figueredo, tres hermanos José Bríceño, trabaja como jardinero, Víctor Rodríguez, a quien se le observo (Sic) conducta de desviación, y no quiso aceptar la entrevista, note que comportamientos atípicos se manifiestan en cada uno de ellos; carecen de autonomía familiar, Social, Económica, cultural, educativa, los padres no tienen la capacidad de crear normas, se hizo un recorrido por la comunidad se entrevistaron a tres miembro de la comunidad, al entrevistarlos las entrevistas eran similares que es un grupo familiar vulnerable que siempre los han ayudado, que las muchachas se la pasan todo el día en la calle, a pesar de que luz Adriana tenga 20 años no es acorde a su edad, ella tiene sus dificultas; sin embargo hasta el día en que la vio el psicólogo, pues me manifestó que la remitiera a la unidad psiquiátrica de Acarigua en virtud de sus condición vulnerable con la psiquiatra kisiu (Sic) y pues ella fue la que la valoro (Sic) Bueno en las entrevistas de los miembros de la comunidad manifestaron que las hijas se la pasaban en la calle, eran jóvenes que no tienen autoridad de los padres y que incluso tanto la mamá como el papá tienen falta de conocimiento, astucia de que hay peligros en la calle, yo no hablo de una discapacidad en virtud a todo esto no solamente la victima(sic) es vulnerable, sino todo el grupo familiar por la falta de razonamiento, Es todo Seguidamente al interrogar el Ministerio Publico (Sic) se deja constancia que a la pregunta: Primera pregunta 1 -licenciada digamos que usted al momento en que aborda a la víctima en su despacho que persona la acompañaba o asistió sola? Respuesta Cuando ella aborda la unidad la acompaña su madre Maria (Sic) Genoveva y Jacqueline Suárez la vecina Segunda pregunta Si bien es cierto usted no es psicólogo pero por las características de la persona en esta caso la victima cuando usted la vio por primera vez considero (Sic) que era una persona que podía desenvolverse sola sin tener que estar acompañada Respuesta: no por su condición, incluso hasta el momento de manifestarme lo que le estaba pasando la sentí como una niña en mi despacho- Tercera pregunta Aparte de hablar con luz (Sic)Adriana con quien se comunico en la oficina Respuesta con la madre, y la vecina. Cuarta pregunta El lenguaje que usaba la señora madre era igual de desenvuelto que la vecina Respuesta No era igual, era una persona tímida de muy pocas palabras, incluso pudo observar es por la ayuda de su vecina Jacqueline Suárez Quinta pregunta Cuando hace el abordaje en la casa de la victima que es en Baraure usted nos describe la casa y las condiciones en que estaban ellos, el núcleo familiar presenta algún tipo de discapacidad para desenvolverse socialmente, o presenta el mismo tipo de discapacidad que tiene la victima Respuesta El grupo familiar como tal lo que presenta es como falta de razonamiento, les cuesta tener comunicación con las personas que las rodea incluso la niña de 15 años es más comunicativa, son muy inferiores a la hora de comunicarse con las personas Pregunta: Recuerda usted los nombres de las personas que entrevisto como vecinos y si en esos nombres estaba la persona que nombra Jacqueline Respuesta: incluso yo dije al inicio que al llegar a la comunidad luz (Sic) Adriana se encontraba a que la vecina Y una de las entrevistadas es Carmen Marlene Villalobos vecina de al lado, la otra Escarlet González nuera de la sra Jacqueline, y la sra. Jaqueiine Pregunta: Cuando usted estuvo en el domicilio de Luz Adriana llego a tener conocimiento si ese muchacho que llama tínico(sic) vive cerca Respuesta Las vecinas me manifestaron que se enteran por la discusión que tínico(sic) llego (Sic) ahí diciendo que el(sic) se hacia(sic) responsable del embarazo de luz (Sic) Adriana ellas manifestaron que vive en el mismo barrio porque le dicen el vecino Seguidamente la Defensa al interrogar se deja constancia a la pregunta 1.- diga usted que grado de instrucción tiene. Respuesta Universitaria de profesión sociólogo 2- que pertenece en el Ministerio Público Respuesta unidad de atención a la victima segundo circuito Pregunta: 3- diga usted ya sabemos que no es psicólogo, que le manifestó la ciudadana Adriana Respuesta Que había sido abusada por el ciudadano tilico ella se encontraba con Elizabeth quien le dice que fuera a comprar un café cuando iban por el estadio ella dice que el tilico le dijo que se quitara la ropa la abusa y la amenaza. Pregunta: Diga usted como era el grado de dificultad de la madre de la victima(sic), que capacidad tiene Respuesta es muy poca comunicativa Teniendo esta discapacidad tanto como la madre como la hija podrían enamorarse Respuesta son personas normales sienten afecto pueden ser vulneradas, son niñas que le hace falta el afecto de padre y madre. Pregunta: 4 - diga usted en el área en el cual trabaja en el ministerio publico ha percibido o visto esta conducta en otra familia de aquí Respuesta he Abordado familia de bajos recurso pero como esa familia de bajos conocimientos intelectuales no. Estas personas están expuestas se la pasan es en la calle Pregunta: Diga usted si en dicha unidad atiendan a toda persona que vaya a formular denuncias Respuesta Nosotros estamos abiertos a brindar la atención a cualquier persona, hacemos el enlace con otros organismos a fin de solventarlo, incluso a luz Adriana yo le hice seguimiento se canalizo con el consejo para que le dieran la certificación de la discapacidad así mismo canalizamos para que recibiera los beneficios. Pregunta: diga usted si los testigos que fueron abordados son familiares de la ciudadana Jacqueiine. Respuesta La ciudadana Marlene Villalobos vive del lado izquierdo, Escarlet González la aborde en la esquina ella se acerco hasta el domicilio de la victima(sic), y la Sra. Gledys Torrealba son vecinos y familia como tal de la sra. Jacqueiine no. Pregunta: Diga usted que le menciona el testigo en relación a una discusión que se suscito Respuesta específicamente es Gledys ella dice que son una familia vulnerable, y escucha una discusión con un vecino apodado el tilico en la que decía que el(sic) se hacia(sic) responsable del embarazo. Pregunta: Diga usted si visto lo señalado por esa testigo una persona podría enamorarse con esa discapacidad. Respuesta Todos somos seres humanos y tenemos derecho al amor te lo digo en el sentido de que una de ellas están en falta de afecto ellas están carentes de ellos cuando salen a la calle y alguien les brinda atención ellas se dan a ese afecto, Pregunta: diga usted entonces si esta persona hombre puede enamorarse de la victima(sic) con esa capacidad Respuesta si puede pero es algo que no puedo determinar.

Declaración que se le da pleno valor probatorio por cuanto fue directo, claro, y por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, en este caso informe social de donde se deja constancia que el grupo familiar de Luz Adriana Rodríguez, es disfuncional, carente de afecto, vulnerable. Que por la misma carencia de afecto y falta de autoridad en la casa a pesar de estar los padres en ella, al salir a la calle se dan a quien les brinde ese afecto.

Experto NAYS JAVIER TORRES SILVA, quien previa juramentación de ley manifestó ser y llamarse como queda escrito titular de la Cédula de Identidad N° 17 946 570, Psicólogo de la Fiscalía, 8 años de experiencia, quien fue convocado para deponer en sustitución del Psicólogo ALEJANDRO VERA, sobre informe de Evaluación Psicológica que riela en los folios 50 y 51 de la Primera Pieza, que se ofrece a la vista del referido experto, quien fue impuesto del delito de Falso testimonio y expuso lo siguiente Esta fue una evaluación realizada el día 14/11/2016 por el colega Alejandro Vera, con el numero de federación 8490, en el cual expresa que se le realizo evaluación a la ciudadana Luz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 27 215 383, de edad para ese momento 20 años, la evaluación se realizo con el método entrevista semiestructurada, evaluación clínica y aplicación de instrumentos como test de la familia y test de Bender, presentado la victima una condición de vulnerabilidad debido a un retraso cognitivo no obstante a la misma se le pudo realizar la entrevista, con inteligencia por debajo de lo esperado, alteración del lenguaje, pensamiento y sensaciones y los resultados obtenidos por los test y la observación clínica arrojando como conclusiones un retraso mental moderado donde el nivel del lenguaje es variable o son lo suficientes para las necesidades practicas, se evidencio alteración de comportamiento de la victima(sic) durante el relato, y por medio de la entrevista afectara de modo importante el bienestar a la víctima en relación al abuso, se recomendó seguimiento por la fiscalía especializada y la intervención psicosocial a fin de determinar las secuelas psicosociales en virtud del embarazo que presente la victima(sic), cabe destacar que dicho embarazo fue consecuencia de los abusos de la victima(sic) Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público al interrogar se deja constancia a la pregunta ¿Explique en que(sic) consiste CIE10 f71, esa nomenclatura? El CIE10 significa la clasificación internacional de Enfermedades y tiene retraso moderado en la nomenclatura F71 y dicha clasificación cataloga a la víctima como especialmente vulnerable. Pregunta: ¿Basados en esta clasificación la victima puede realizar una vida normal y sentimientos afectivos de forma normal? Respuesta En lo personal pueden procrear sin embargo por sus condiciones no se recomienda la formalización de una familia debido al nivel cognitivo que estas personas poseen ya que no tienen la madurez emocional para tener la carga de una familia Pregunta: En la experiencia que usted a tenido ¿Es normal que una persona en estas condiciones pueda mantener una relación de noviazgo sin tener que entrar en la palabra abuso por su condición de victima(sic) vulnerable? Respuesta Yo no me atrevería hablar de normal sino excepcional, sin embargo por su condición son vulnerables a ser victimas(sic) de abuso, aunque tienen derecho a mantener una vida sexual pero como caso excepcional, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima. Seguidamente la Defensa al interrogar se deja constancia que a la pregunta: ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Respuesta Ocho años. Pregunta: De acuerdo a su experiencia que grado de incapacidad observa en el examen leído? Respuesta En el informe realizado por el licenciado Alejandro Vera la clasifica con un retraso mental moderado. Pregunta: Con esa discapacidad esa persona puede realizar todos sus actos normales en materia sentimental? Respuesta Debido a su condición la cual genera una alteración a nivel cognitivo las capacidades de dicha victima(sic) no son las más adecuadas para mantener una relación sentimental. Pregunta: ¿Si otra persona puede sentir algún afecto sentimental hacia una persona con esa discapacidad? Respuesta Por supuesto que si, bien sea que tenga o no una condición esa persona. Pregunta: ¿De acuerdo a esa discapacidad de retraso mental moderado, esta persona puede sentir o no un afecto sentimental, hacia sus padres o otra persona? Respuesta Por supuesto que si(sic), ya que la discapacidad que posee no la limita de manera afectiva Pregunta: ¿Que(sic) resultados dio ese test familiar? Respuesta El licenciado Vera no especifico el test familiar sino que fue general entre los cuales retrasa, nivel de lenguaje variable, conversaciones sencillas, alteraciones en el comportamiento durante el relato y afectación en el bienestar de la victima(sic) en relación al abuso. Pregunta: ¿Qué lleva al licenciado Vera a que en el informe diga que existe un abuso sexual? Respuesta Por lo que se puede observar en el informe según el verbatum de la victima(sic), la cual manifestó el me saco un cuchillo, quítate la ropa y abuso de mi, imagino que por esa razón el licenciado Vera se inclina hacia el Abuso Sexual Al interrogar la Jueza se deja constancia que a la pregunta: ¿Con esa discapacidad que presenta la Joven Luz Rodríguez puede ser inducida por una tercera persona para decir lo que manifestó en el test psicológico? Respuesta Si puede ser inducida debido al nivel cognitivo gue presenta las personas que padecen esta condición.

Declaración que se valora como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, dejándose constancia: 1.- Que de la evaluación Psicológica se pudo determinar que la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, presenta El CIE10 que significa la clasificación internacional de Enfermedades y tiene retraso moderado en la nomenclatura F71 y dicha clasificación cataloga a la víctima como especialmente vulnerable.

1. Que por su condición de vulnerable están propensas a ser victimas(sic) de abuso, aunque de manera excepcional pueden mantener una relación sexual, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima.
2. Que por el nivel cognitivo que presenta la victima Luz Adriana puede ser inducida por una tercera persona a decir que la relación fue un abuso.

Testigo GEOVANNY INOSENCIO FIGUEREDO PADILLA, quien bajo juramento de ley dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-6.382.718 nacido en Barquisimeto, grado de instrucción tercer grado, quien fue impuesto del delito de Falso Testimonio, y expuso: “lo que pasa es que yo me la paso trabajando, no le debo nada a la justicia, y ella salía con la mama y yo le decía a este señor que me dejara a la mucha en paz y ella tiene control por la sanidad ella esta(sic) enferma yo siempre le decía el teniendo a su señora le decía que me dejara a la muchacha quieta y yo se lo dije hasta bravo con el(sic), y el(sic) una risada y le dije que íbamos a tener problemas, un día yo llegando a la casa ella me dijo que estaba enferma por(sic) que(sic) ella me acompañaba para el mercal para la comida, una comadre me dijo que la veía pálida pero como yo no se(sic) nada ella me dice que estaba enferma y la lleve para los cubanos por(sic) que(sic) me dijo que le dolía el estomago yo la lleve para los cubanos y le recetaron unos remedios y le compro unas pastillas que iba a saber yo que estaba embarazada yo no sabia(sic) nada, me dijeron que le hiciéramos los exámenes un día se lo hizo la comadre se lo llevo y me dijo que estaba embarazada y fui a la casa de el(sic) y estaba Con una risada y a mi medio rabia y yo le dije muchas veces a el que me dejara a la muchacha en paz y los vecinos me agarraron por(sic) que(sic) estaba muy brava por que el teniendo una mujer y por(sic) que(sic) se lo hizo a ella y no a una mas avispada y yo lucho por mis hijos ellos están enfermos, los vecinos me ayudaban con los gastos con ella y el embarazo, el niño nació bien no le falta nada y tiene un año. Es todo -
Seguidamente al interrogar el Ministerio Público se deja constancia que a la Pregunta: ¿Por que(sic) usted denuncio a Omar Medina y con quien fue? Respuesta: Yo fui con Jacqueline la comadre Pregunta: ¿Dónde fue a denunciar? Respuesta: A la fiscalía Pregunta: ¿por(sic) que(sic) lo denuncia? Respuesta: Por(sic) que(sic) andaba con la muchacha por que se la llevo y la violo, abuso de ella Pregunta: ¿Cuántas hijas hembras tienen? Respuesta: Dos ella y María Andreína Rodríguez de 17 años. Seguidamente al interrogar la Defensa se deja constancia que a la Pregunta: ¿Cuánto tiempo duro usted diciéndole a la muchacha tranquila? Respuesta: Yo le decía hace tiempo que me la dejara tranquila. Pregunta: ¿Usted conoce a Omar y cuanto tiempo7 yo ni lo conocía yo a él no lo trato, ya que me la paso todo el día trabajando para llevar el sustento a mi casa Pregunta: Que le decía luz Adriana de Omar Respuesta: ella no me decía nada Pregunta: Luz Adriana le dijo que estaba enamorada Respuesta: ella estudiaba en capuchino no me dijo nada Pregunta: Hasta que edad estudio luz Adriana Respuesta: hasta sexto grado Pregunta: Omar le dijo que estaba enamorado de la muchacha Respuesta: no el no me dijo nada me entero porque a mi(sic) me decían que se la pasaba a que la mujer de el(sic) y el(sic) se me le pegaba atrás a la hija y la hermana que es mas avispada me decía que estaba atrás de Luz Pregunta: Que le decía Jacqueline a usted Respuesta: me decía ten cuidado con ese muchacho que cuando la niña salía el andaba rondándola Pregunta: Jackelin le dijo a usted que formulara la denuncia Respuesta: yo fui y hice la denuncia Pregunta: ella tiene el mismo problema de luz la hermana. Respuesta: si pero es mas avispadita pero luz no me sabe leer Al interrogar el Tribunal se deja constancia que a la pregunta: su esposa sabia que Adriana salía con Omar Respuesta: me decía que el pasaba por la vereda y yo era quien lo corría.

Declaración que se valora tomando en cuenta que es el padre de la victima(sic), y el grado de instrucción que a pesar de no saber leer, y escribe muy poco, tiene sus valores, en donde el hecho de que la hija saliera embarazada sin haberse casado le parece un abuso, violación por parte del ciudadano Omar Medina. Y de la declaración se infiere que no tiene conocimiento del comportamiento de los hijos, es decir, si están enamorados, o están tristes. Sin embargo expreso(sic) que su esposa y los hijos se sientan en la esquina, en la calle de la casa.

Se incorpora entrevista sicológica realizada por el Psicólogo GULLERMO JOSE LAURENTIN TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.887, a la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, constante de dos (2) folios, con anexo de un (1) folio, mediante el cual deja constancia que la ciudadana entrevistada presento orientación en tiempo y espacio con gran dificultad, (desconoce fecha de nacimiento, fecha del día, y dirección de habitación), discurso contradictorio, pensamiento concreto, habla de abuso pero no logra definir de que se trata, y la narrativa es diferente en dos ocasiones que fue entrevistada Confirma el diagnostico dado por la evaluación Psicológica y Psiquiatrita que señalan un F71, que de acuerdo al manual se trata de un retardo mental moderado, que lo caracteriza por ser sujetos que pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales pero es improbable que progrese mas alla(sic) de un segundo nivel en escolaridad, presentan dificultades para reconocer las convenciones sociales que pueden interferir en las relaciones sociales, pueden realizar trabajos no calificados siempre con supervisión, se adaptan bien en la vida en comunidad. E indica a este Tribunal que se va más al hecho de que la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, si se enamoro del acusado pero que ya no lo quiere, y se atreve a pensar que es motivado al temor que tiene de que le quiten al niño.
En atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Representación del Ministerio Publico, tenemos que lo califica en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 y 44 04 en concordancia con articulo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de donde tenemos que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, ex concubino persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima(sic). Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Asimismo tenemos que el artículo 44 de la referida ley establece:

Incurre en el delito previsto en el articulo(sic) anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la victima(sic) se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor
4 Cuando se tratare de una victima(sic) con discapacidad fisica(sic) o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 ejusdem, tenemos que el objetivo de la ley es la protección del derecho a la libertad sexual que tenemos todas las mujeres, por lo que al analizar los medios probatorios debatidos en el presente proceso, debe esta Juzgadora determinar que ciertamente estamos en presencia de un sujeto pasivo con discapacidad mental, lo que la hace vulnerable, y así quedo(sic) demostrado por parte del Ministerio Publico (Sic) mediante la declaración de la Licenciada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, quien realiza informe técnico y visita domiciliaria en la comunidad donde habita la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, quien deja claro que el grupo familiar es disfuncional, carente de afecto, vulnerable. Que por la misma carencia de afecto y falta de autoridad en la casa a pesar de estar los padres en ella, al salir a la calle se dan a quien les brinde ese afecto. Asimismo con informe psicológico defendido por el Psicólogo NAYS JAVIER TORRES SILVA, y suscrito por el Psicólogo Alejandro Vera, quien deja constancia que de la evaluación se determino (Sic) que la misma presenta El CIE10 que significa la clasificación internacional de Enfermedades y tiene retraso moderado en la nomenclatura F71 y dicha clasificación cataloga a la víctima como especialmente vulnerable Que por su condición de vulnerable están propensas a ser victimas(sic) de abuso, aunque de manera excepcional pueden mantener una relación sexual, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima La cual debemos concatenarla a la entrevista realizada por el Psicólogo del Equipo Multidiciplinario(sic) del Circuito Judicial Penal, GUILLERMO JOSE LAURENTIN TORRES, quien Confirma el diagnostico dado por la evaluación Psicológica, y Psiquiatrita que señalan un F71, que de acuerdo al manual se trata de un retardo mental moderado, que lo caracteriza por ser sujetos que pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales pero es improbable que progrese mas allá de un segundo nivel en escolaridad, presentan dificultades para reconocer las convenciones sociales que pueden interferir en las relaciones sociales, pueden realizar trabajos no calificados siempre con supervisión, se adaptan bien en la vida en comunidad.
Igualmente debe esta Juzgadora determinar que de los medios probatorio quedo demostrado que ciertamente la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, tuvo relación sexual toda vez que salió embarazada, teniendo un niño varón actualmente de 8 meses de edad, tal como se desprende de la declaración del Experto Medico(sic) Forense Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, quien ratifica Experticia Medico Legal N° 161-1745, de fecha 09-11-2016, en donde deja constancia que la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, presenta Filmen con desgarro antiguo a las 07:00 horas del reloj del examen de laboratorio en donde resulto(sic) positivo a prueba de embarazo. Declaración del Progenitor ciudadano GEOVANNY INOSENCIO FIGUEREDO, ANNY YENNIRETH MARTINEZ(sic) MARTINEZ(sic), cuando manifiesta ante el Tribunal que Omar Medina quiere hacerse responsable del bebe(sic), que el hijo de Luz Adriana es normal, declaración de la ciudadana LUISA JACKELINE SUAREZ ALVAREZ; y tomando en cuenta el objetivo de la ley como es la protección del derecho que todas las mujeres tenemos del derecho a la libertad sexual se debe determinar si ese acto sexual fue consentido o no, ya que la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, si bien presenta un retardo el mismo esta(sic) clasificado como moderado y puede sentir, tener relaciones ya que pueden vivir en comunidad bajo supervisión según lo indicado por los expertos en el presente proceso por el Psicólogo NAYS JAVIER TORRES SILVA, quien en el debate explica Que por su condición de vulnerable están propensas a ser victimas(sic) de abuso, aunque de manera excepcional pueden mantener una relación sexual, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima. Aunado a ello tenemos que el referido profesional manifestó "Que por el nivel cognitivo que presenta la victima Luz Adriana puede ser inducida por una tercera persona a decir que la relación fue un abuso”. Por lo que tomando en cuenta el resultado de la entrevista realizada a la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, por parte del Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, quien manifiesta que la misma tiene un doble discurso, en donde manifiesta por un lado que la amenazaron y la abusaron, y por otro lado manifiesta que estuvo con el ciudadano en tres oportunidades, por lo que se le realizo (Sic) una entrevista de manera privada, indicando el Psicólogo que la ciudadana a pesar de tener como manifiestan el informe psicológico y psiquiátrico realizado con anterioridad un retraso mental moderado, la misma manifestó que si le gustaba el señor Omar, pero que ya no; y que se afinca al hecho del doble discurso viene por el temor de que le quiten el hijo. A lo que debe esta Juzgadora añadir lo manifestado por la ciudadana LUISA JACKELINE SUAREZ ALVAREZ, cuando manifiesta que le decía a Genoveva, refiriéndose a la madre de LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, que no la dejara salir a Adriana con Omar; a lo que la misma le manifestó sí bodega, asimismo se pudo escuchar que la testigo manifestó haberle dicho a luz (Sic) Adriana que no estuviera con Omar, y la misma le manifestó que eran amigos lo que hace llevar a esta Juzgadora que si existía una relación entre la victima ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, y el acusado ciudadano OMAR MEDINA: donde Luz Adriana salía de su casa con el señor Omar Medina, con la autorización de su progenitora señora Genoveva que Luz Adriana a pesar de ser una persona dócil y que se deja manejar como indico(sic) la testigo, salía con el señor Omar, en contra de lo que le aconsejo(sic) la ciudadana Luisa Jackeline Suárez, manifestando que era su amigo.
Por lo que en atención a lo antes expuesto debe esta Juzgadora inclinarse por la situación de que no están dados todos los elementos de ley para configurar el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 43 y 44 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que tenemos que mencionar la doctrina dominante que señala: El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).

Por todo lo anterior, se concluye que con todo el acervo probatorio recepcionado no quedó acreditada la comisión ni participación del acusado de autos, que configure el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 y 44.04 en concordancia con articulo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico desvirtuar ei principio de presunción de inocencia que protege al acusado, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano OMAR MEDINA. Y así se decide”
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24 561 687, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1989 de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; obrero, con residencia en la siguiente dirección: Urbanización Baraure III, sector 09, calle 10, casa 19, Baraure estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 y 44.04 en concordancia con articulo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la libertad plena y cesa de toda medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con el artículo 348 ibidem. Libertad que no se materializa en virtud a que la representante del Ministerio Público interpuso Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva.
Se ordena Oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, para que girar instrucciones a fin de que el ciudadano sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal para tal efecto.
(...omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y siete (87) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 22 de junio de 2018 en el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)

“(…)- Lo establecido en el Art. 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a de Violencias en, y actuando de conformidad con el 112 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en , especifico el siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Octava Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa los principios jurídicos”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”. Ahora bien, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición fie las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
Es así como el Ministerio Público es parte de buena fe y que, como parte fundamental del sistema de justicia, en protección de la víctimas, de la sociedad y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consecuencia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante la sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: “El proceso no tiene otro fin que la búsqueda de la verdad para establece justicia", y en este sentido, esta Representación Fiscal, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:
Con relación al preciado concepto, en la motivación de la presente Decisión se observa que:
El tribunal A quo valoro, las declaraciones:

Declaraciones de testigos LUISA JACQUELINE SUAREZ ALVAREZ .GEOVANNY INOCENCIO FIGUEREDO PADILLA Y ANY YENIRETH MARQUEZ MARQTINEZ.-
- Reconocimiento médico legal practicada a la víctima donde el médico forense describe las lesiones encontradas en la víctima tales como: Retraso Psicomotor: EXAMEN GINECOLOGICO(sic). Himen: con desgarros antiguos a las 07:00 horas del reloj. Ano Rectal sin lesión.
1. -Evaluación Psicológica , de fecha 14/11/2016, suscrito por el Psicólogo (Licenciado) Alejandro Vera, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, donde se- obtuvieron los siguientes resultados presenta perturbaciones cognitivas evidenciando afecciones emocionales, nivel de desarrollo del lenguaje es variable, desde la capacidad para tomar parte en una conversación sencilla hasta la adquisición de un lenguaje sólo suficiente para sus necesidades practicas, lo que se especifica como RETRASO MENTAL MODERADO, lo que hace que la ciudadana tenga la condición de Víctima especialmente vulnerable.
2. -Informe Psiquiátrico, de fecha 14/11/2016, realizado por la Psiquiatra Dra Kiussy García, Psiquiatra adscrita a la Unidad de Sanidad Mental en Acarigua Estado Portuguesa cual se deja constancia de lo siguiente: Al examen se puede observar una paciente desorientada en tiempo persona y lugar. Lenguaje concreto poco comprensible colaboradora, refiere tener miedo por amenazas recibidas de su victimario, narra dentro de sus limitaciones como fueron los hechos, sometida con arma blanca (cuchillo). No se evidencian alteraciones senso perceptibles, ni ideas delirantes inteligencia impresiona muy por debajo de lo normal. IDX DEFICIT COGNITIVO MODERADO F71, TRASTORNO DE ADAPTACION, EMBARAZO DE ALTO RIESGO, entre otros elementos serios y fundados que determinan la participación del imputado OMAR MEDINA MEDINA, en la comisión del hecho punible que nos ocupa.
3. INFORME DE LABORATORIO de fecha 04-11-2018, suscrito por el Bioanalista JOSEFA MORON DE ROJAS, examen de prueba de embarazo POSITIVO.

Ahora bien, una vez realizados la valoración de estos quedo demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es decir ejerció una de las formas de violencia establecidas en el articulo(sic) 43 de la ley especial.-
Se puede observar que, la declaración de la víctima concuerda con el déficit mental, a su vez concuerda con la declaración de los testigos referenciales quienes fueron claros y precisos al decir que el ciudadano estaba ejercía actos de intimación y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLES sobre la víctima Sostiene el Tribunal en su decisión que "... las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción que el acusado OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el Principio Indubio Pro Reo..., en tal sentido no se le puede atribuir responsabilidad alguna al referido acusado...", como se puede observar el delito quedo acreditado, mas no la responsabilidad penal que generó para el Tribunal Duda Razonable por la declaración realizada por la niña víctima, CONSIDERA ESTA REPRESNTANTE FISCAL QUE ESTA ACREDITADO EL DELITO con los actos de violencia ejercidos en contra de la víctima, tal como lo expresa la Ley especial.
Ahora bien ciudadanos magistrados establece el art 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. “
Por su parte el Art 44 establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Al analizar el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, o en el caso que nos ocupa: el ciudadano OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, ejecuta continuos actos carnales con la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ. Aprovechándose de su condición de vulnerabilidad y aún sin ejercer actos de violencia ya que el investigado se aprovechaba de que la víctima no puede articular en forma concreta palabras y acosándola en su casa en forma reiterada.
Acción: ejecutar Acto (sic) Carnal.
Medios: aprovechamiento de la condición personal de la víctima, o de la relación que posea con el actor.
Propósito: atentar contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aprovechando su situación de vulnerabilidad.
Con lo anteriormente expuesto el Ciudadano OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, ejecuto(sic) un acto carnal continuo, aprovechándose no solo(sic) de su vulnerabilidad por presentar la víctima LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, RETRASO MENTAL MODERADO, tal como consta en las actuaciones llevadas por el Ministerio (sic) como Reconocimiento Médico legal, Valoración Psicológica, sino que también se aprovecho de la relación que poseía con la víctima por cuanto dicha ciudadana es su vecina y en reiteradas oportunidades su vecina LUISA SUAREZ ALVAREZ Y SU PADRE GEOVANNY INOCENCIO FIGUEREDO, le habían manifestado: “...que se alejara de LUZ ADRIANA por cuanto era una muchacha que tenia(sic) problemas, que no era avispada”.
Además, señala la definición de violencia contra las mujeres, según se encuentra establecido en el artículo 14 de la ley que rige la materia, como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Encuadra los hechos denunciados dentro de la definición de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que señala el artículo 15 numeral 7 de dicha ley.
Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.
Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándole relaciones de desigualdad e iniquidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.
Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de establece como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para sentenciar al ciudadano OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma en que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado esta(sic) en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración realizada por la propia víctima con los demás testigos, previa verificación de los medio probatorios, como es que, el Tribunal A quo sin valoración alguna de los mismo absuelve al ciudadano OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, la respuesta seria la siguiente: no logro convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los mas importante, no motiva su decisión y absuelve.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal quien aqui(sic) recurre, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que decidirán sobre el presente recurso de Sentencia, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2018. (…)
(...omissis...)

(Subrayado de lo anteriormente citado)

CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de enero de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza número (02), en los siguientes términos:
(...omissis...)
“ (…)En el día de hoy, siendo las 11:37 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 De La Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidente conformada por la Jueza DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ (Presidenta de la sala), el Juez integrante DR.ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO (Ponente) y la Jueza integrante DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, como secretaria Abg. ARIANA PÉREZ DIB y el alguacil designado. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el recurrente y representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Público Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa ABG. LORENA VALDERRAMA, las Defensas Técnica ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA, I.P.S.A. 201.229 Y JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, I.P.S.A 269.087, actuando como defensa del ciudadano OMAR FERNANDO MEDINA, portador de la cedula (Sic) de identidad N° V-[...]. En cuanto a la ciudadana víctima, se deja constancia que la fiscalía asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 8VA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. LORENA VALDERRAMA QUIEN EXPUSO: “ buenos días a los presentes, esta representacion(sic) fiscal recurrió ante la decisión dictada por la juez de juicio 2 en fecha 14-06-18 por los siguientes hechos, por la ausencia o falta de motivación en la sentencia consideras(sic) esta representacion(sic) que estamos hablando de un caso donde una víctima, es la ciudadana Luz Rodríguez que presenta un retardo mental y quedo(sic) acreditado en el transcurso del debate con la valoración psicológica, psiquiátrica y valoración del equipo interdisciplinario del tribunal, quedo(sic) acreditado su condición de acto carnal con el ciudadana; eran vecinos y ella se embaraza y ya había tenido advertencia a la víctima por la condición de la misma, ahora bien, la ciudadana juez al momento de hacer su sentencia manifiesta que no motiva acreditado el delito mas no la responsabilidad de ciudadano del delito porque manifiesta que hay un doble discurso en la victima siendo ilógico que observando la declaración de la víctima y los elementos no tuvo en consideración los elementos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las reglas de la lógica, del conocimiento científico, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica porque no motivo(sic) y no coordinó con la responsabilidad que pudo haber tenido el ciudadano primero por la condición de la víctima, segundo era un vecino y ya tenía advertencias de no acercamiento por eso se recurre conforme a articulo(sic) 112 numeral 2 por ausencia y falta de motivación, solito(sic) se declare con lugar esta apelación y devuelva a un tribunal diferente para realizar de nuevo el debate, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A La DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA, I.P.S.A. 201.229, QUIEN EXPONE: “ buenos ida(sic) s(sic) los presentes, esta defensa visto lo alegado por la fiscalía octava del ministerio(sic) público(sic), en cuanto a la solicitud de recurso de apelación esta defensa solicita se declare sin lugar en virtud de que existe una decisión del tribunal en donde se tomaron en cuenta ciertos elementos como víctima, testigos y expertos quienes señalaron en el debate que la víctima presentaba un doble discurso tal como indica la fundamentación, así mismo los expertos señalan que la víctima tiene un retraso moderado que si bien es cierto posee cierto retraso pero puede a pregunta de la defensa que así teniendo esta incapacidad puede sentir afecto hacia una persona que llevo(sic) a una relación entre mi defendido y la victima de la cual nace un niño y el ciudadano imputado manifestó ante sus padres que se hacía responsable de ese niño y que no hay ningún tipo de violación, en virtud del informe médico forense dice que la víctima puede ser motivada a la denuncia ya que no la realizo(sic) ella sino una tercera persona, que pertenece al consejo comunal de una localidad, mi defendido se presenta voluntariamente y es detenido en la fiscalía y puesto a la orden del tribunal, por lo que n(sic) estaba contumaz a ningún tipo de delitos, se presenta voluntariamente, a todo evento el experto dice que la ciudadana tiene discapacidad pro no evita que ella pueda enamorarse y tener una relación a tale efectos solito(sic) se declare sin lugar el recurso es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 8VA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. LORENA VALDERRAMA A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: “no deseo hacer uso de las mismas. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO, OMAR FERNANDO MEDINA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-[...] QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “ no deseo declarar, es todo. LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE, QUIENES EXPONEN: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 11:50am. (…)”
(...omissis...)

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, actuando en su carácter de Fiscala Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, objeta la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 22 de junio de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...], señalando en su recurso una única denuncia, a saber:
1) Falta manifiesta en la motivación de la sentencia establecida en el artículo 112 numeral 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:
Que quedó demostrada la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem.
Que el juzgado aquo, sin realizar la valoración de los elementos probatorios, absuelve al ciudadano Omar Fernando Medina Medina.
SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza Aquo, al dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...], incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicios en la motivación, se circunscriben a las siguientes denuncias: 1) Que la juzgadora de instancia no valoró los elementos probatorios. ; 2) Que la jueza de instancia luego de dictar sentencia absolutoria, no motivó su decisión.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión del denunciado vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

(...omissis...)

(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
(...omissis...)

“(...) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
(...omissis...)

“(...)uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(...)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
(...omissis...)
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Para dar inicio a la revisión del fallo recurrido, resulta necesario analizar el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con la pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el sufrimiento de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Se entiende entonces que, el artículo 44 de la ley especial establece la vulnerabilidad de las víctimas del delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la referida ley, tal vulnerabilidad es clasificada en cuatro (04) supuestos, siendo el del caso in comento, el establecido en el numeral 4 y el cual está dividido en dos circunstancias, la primera referida a “Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental” y la segunda “haya sido privada de la capacidad de discernir por el sufrimiento de fármacos o sustancias psicotrópicas”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 393, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
“(…) Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.
Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.(…)” El subrayado pertenece a esta Corte de Apelaciones.
(...omissis...)

En este punto, al revisar el fallo impugnado, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del tribunal de instancia al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios, deja establecido lo siguiente, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
“(…)por lo que al analizar los medios probatorios debatidos en el presente proceso, debe esta Juzgadora determinar que ciertamente estamos en presencia de un sujeto pasivo con discapacidad mental, lo que la hace vulnerable, y así quedo(sic) demostrado por parte del Ministerio Publico(sic) mediante la declaración de la Licenciada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, quien realiza informe técnico y visita domiciliaria en la comunidad donde habita la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, quien deja claro que el grupo familiar es disfuncional, carente de afecto, vulnerable. Que por la misma carencia de afecto y falta de autoridad en la casa a pesar de estar los padres en ella, al salir a la calle se dan a quien les brinde ese afecto. Asimismo con informe psicológico defendido por el Psicólogo NAYS JAVIER TORRES SILVA, y suscrito por el Psicólogo Alejandro Vera, quien deja constancia que de la evaluación se determino que la misma presenta El CIE10 que significa la clasificación internacional de Enfermedades y tiene retraso moderado en la nomenclatura F71 y dicha clasificación cataloga a la víctima como especialmente vulnerable Que por su condición de vulnerable están propensas a ser victimas(sic) de abuso, aunque de manera excepcional pueden mantener una relación sexual, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima La cual debemos concatenarla a la entrevista realizada por el Psicólogo del Equipo Multidiciplinario(sic) del Circuito Judicial Penal, GUILLERMO JOSE LAURENTIN TORRES, quien Confirma el diagnostico dado por la evaluación Psicológica, y Psiquiatrita que señalan un F71, que de acuerdo al manual se trata de un retardo mental moderado, que lo caracteriza por ser sujetos que pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales pero es improbable que progrese mas allá de un segundo nivel en escolaridad, presentan dificultades para reconocer las convenciones sociales que pueden interferir en las relaciones sociales, pueden realizar trabajos no calificados siempre con supervisión, se adaptan bien en la vida en comunidad.
Igualmente debe esta Juzgadora determinar que de los medios probatorio quedo demostrado que ciertamente la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, tuvo relación sexual toda vez que salió embarazada, teniendo un niño varón actualmente de 8 meses de edad, tal como se desprende de la declaración del Experto Medico(sic) Forense Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, quien ratifica Experticia Medico Legal N° 161-1745, de fecha 09-11-2016, en donde deja constancia que la ciudadana Luz Adriana Rodríguez, presenta Filmen con desgarro antiguo a las 07:00 horas del reloj Del examen de laboratorio en donde resulto positivo a prueba de embarazo Declaración del Progenitor ciudadano GEOVANNY INOSENCIO FIGUEREDO, ANNY YENNIRETH MARTINEZ(sic) MARTINEZ(sic), cuando manifiesta ante el Tribunal que Omar Medina quiere hacerse responsable del bebe, que el hijo de Luz Adriana es normal, declaración de la ciudadana LUISA JACKELINE SUAREZ ALVAREZ; y tomando en cuenta el objetivo de la ley como es la protección del derecho que todas las mujeres tenemos del derecho a la libertad sexual se debe determinar si ese acto sexual fue consentido o no, ya que la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, si bien presenta un retardo el mismo esta(sic) clasificado como moderado, y puede sentir, tener relaciones ya que pueden vivir en comunidad bajo supervisión según lo indicado por los expertos en el presente proceso por el Psicólogo NAYS JAVIER TORRES SILVA, quien en el debate explica Que por su condición de vulnerable están propensas a ser victimas(sic) de abuso, aunque de manera excepcional pueden mantener una relación sexual, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima. Aunado a ello tenemos que el referido profesional manifestó "Que por el nivel cognitivo que presenta la victima Luz Adriana puede ser inducida por una tercera persona a decir que la relación fue un abuso”. Por lo que tomando en cuenta el resultado de la entrevista realizada a la ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, por parte del Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, quien manifiesta que la misma tiene un doble discurso, en donde manifiesta por un lado que la amenazaron y la abusaron, y por otro lado manifiesta que estuvo con el ciudadano en tres oportunidades, por lo que se le realizo una entrevista de manera privada, indicando el Psicólogo que la ciudadana a pesar de tener como manifiestan el informe psicológico y psiquiátrico realizado con anterioridad un retraso mental moderado, la misma manifestó que si le gustaba el señor Omar, pero que ya no; y que se afinca al hecho del doble discurso viene por el temor de que le quiten el hijo. A lo que debe esta Juzgadora añadir lo manifestado por la ciudadana LUISA JACKELINE SUAREZ ALVAREZ, cuando manifiesta que le decía a Genoveva, refiriéndose a la madre de LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, que no la dejara salir a Adriana con Omar; a lo que la misma le manifestó sí bodega, asimismo se pudo escuchar que la testigo manifestó haberle dicho a luz Adriana que no estuviera con Omar, y la misma le manifestó que eran amigos Lo que hace llevar a esta Juzgadora que si existía una relación entre la victima ciudadana LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, y el acusado ciudadano OMAR MEDINA: donde Luz Adriana salía de su casa con el señor Omar Medina, con la autorización de su progenitora señora Genoveva Que Luz Adriana a pesar de ser una persona dócil, y que se deja manejar como indico la testigo, salía con el señor Omar, en contra de lo que le aconsejo la ciudadana Luisa Jackeline Suárez, manifestando que era su amigo (…)”.

(Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se constata que la juzgadora de instancia al analizar los elementos probatorios, determina que: “ciertamente estamos en presencia de un sujeto pasivo con discapacidad mental, lo que la hace vulnerable, y así quedo(sic) demostrado”, posteriormente deja sentado que: “con informe psicológico suscrito por el Psicólogo Alejandro Vera y defendido por el Psicólogo Nays Javier Torres Silva, quien en el debate explica que por su condición de vulnerable están propensas a ser victimas(sic) de abuso, aunque de manera excepcional pueden mantener una relación sexual, habría que definir si dicha relación fue consentida o no por la victima”, y por último indica que: “hace llevar a esta Juzgadora que si existía una relación entre la victima ciudadana Luz Adriana Rodriguez(sic), y el acusado ciudadano Omar Medina, donde Luz Adriana salía de su casa con el señor Omar Medina, con la autorización de su progenitora señora Genoveva que Luz Adriana a pesar de ser una persona dócil, y que se deja manejar como indico (sic) la testigo, salía con el señor Omar, en contra de lo que le aconsejo (sic) la ciudadana Luisa Jackeline Suárez, manifestando que era su amigo”.
Observa esta alzada que la jueza de instancia, estableció que durante el debate quedó efectivamente demostrado que existía una relación entre el ciudadano acusado de marras y la victima de autos, así mismo determina que dicha victima tiene una discapacidad mental y que por el hecho tener dicha condición la hace vulnerable, sin embargo no la exime de que pueda sostener una relación sentimental y por consiguiente mantener una relación sexual, habiéndose que definir si dicha relación es o no consentida.
Sin embargo, luego de una minuciosa lectura a la totalidad de la decisión hoy impugnada, se evidencia que la recurrida no deja establecido si la víctima con discapacidad mental otorgó el consentimiento para sostener la relación sexual con el ciudadano imputado Omar Fernando Medina Medina, no estableciendo de manera clara e intelegible si tal acto fue consentido o por el contrario si dicha voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir el acto sexual, siendo esta argumentación de gran relevancia, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, condición que acreditó en su sentencia, evidenciándose que la Jueza Aquo solo se limitó a indicar que ambos tenían una relación, término que denota ambigüedad en virtud que no establece qué tipo de relación, representando para quienes aquí deciden una falta de motivación, por cuanto no se desprende de las razones explanadas por la juzgadora si la voluntad de la ciudadana Luz Adriana Rodríguez fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, actuando en su carácter de Fiscala Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 22 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...], por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem, debiéndose reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente el juicio oral con otra Jueza o Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 22 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...], por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem.
Segundo: Se declara la nulidad, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 22 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...]. Así se decide.
Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano Omar Fernando Medina Medina, titular de la cédula de Identidad N° [...], antes del dictamen de la decisión aquí anulada.
Cuarto: Se repone la causa al estado que una Jueza o Juez de Juicio distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente el juicio oral. Así se decide.
Quinto: Se ordena remitir el presente Recurso de Apelación al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA





LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ DIB

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______



LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ DIB
ASUNTO N° KP01-R-2018-000169.
Dr. OrlandoJ.AlbujenC.