REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 07 de enero de 2019
208º y 159º
JUEZA PONENTE: ABOGADA. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.
ASUNTO N° : KP01-R-2018-000283.
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2018-000715
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada Lisbelsy Gómez, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, extensión Carora
RECURRIDO: Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
IMPUTADO: Yonny Jose Lameda Barrientos, titular de la cédula de identidad N° [...], domiciliado en la calle Sucre entre Torres y Bolívar, diagonal a intercable, Carora estado Lara.
DEFENSA TÉCNICA: Abogado Juan Coronado.
CALIFICACION FISCAL: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada LISBELSY GÓMEZ, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, extensión Carora, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en audiencia de apertura a juicio oral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de diciembre de 2018 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano YONNY JOSE LAMEDA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° [...].
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 03 de enero de 2019, siendo las 10:50 horas de la mañana, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada LISBELSY GÓMEZ, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, extensión Carora, en contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en audiencia de apertura a juicio celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de diciembre de 2018 y fundamentada el mismo día, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano YONNY JOSE LAMEDA BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº [...].
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de apertura a juicio, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…)ejerce el efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la sustitución de la medida de prisión judicial preventiva de libertad la cual pesa sobre el acusado desde el momento de la imputación debido a que no han variado las circunstancias por las cuales este ciudadano se le pueda sustituir la medida por unas de las contempladas en el 242 del COPP asi mismo estamos inciando el juicio oral muy privado de un delito grave que es de 15 a 20 años de pena asi mismo estamos hablando de un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, Niñas y adolescente pidiendo considerar esta representación fiscal como un perjuicio a favor del ciudadano Juez que este adelantando criterios al otorgar esta medida en la apertura a juicio, se le aclara al señor Juez estamos hablando que el artículo 44 numeral segundo que es cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o la victima cuya edad sea menos a los 15 años y cuando se habla de un acto carnal no hay amenaza aun sin violencia y amenazas y especifica 4 situaciones especificas para que se de un acto carnal con victima especialmente vulnerable lo cual ser debatido demostrado y corroborado en el debate oral y privado porque para eso es el debate oral y privado (…)”
La Defensa del ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, abogado Juan Coronado, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“(…) ciudadano Juez en primer lugar quiero manifestar que considera esta defensa que las víctimas hoy en sala están siendo coaccionadas por la representación fiscal por cuanto en varios intentos han querido manifestarle al tribunal su deseo de declarar y quien la representante fiscal decide por ellas y le indica a este tribunal que las presuntas víctimas no desean declarara (Sic), me parece grave la situación donde la presunta víctima ha manifestado en varias oportunidades y levantando la mano derecha queriendo declarar de manera libre y voluntaria solicito ciudadano Juez de conformidad al 264 del COPP (Sic) ejerza el contra (Sic) judicial y le manifieste le pregunte directamente a las victimas si desean o no declara (Sic) en este acto, con relación al efecto suspensivo esta defensa se opone por cuanto la representación fiscal se le olvida el debido proceso y la presunción de inocencia garantía constitucional que en cualquier y grado de la causa sigue a mi patrocinado y en cualquier grado de la causa esta defensa puede ser la revisión de dicha revisión y que así lo acuerda este tribunal por cuanto no existen elementos suficientes para que mi patrocinado siga privado de libertada (Sic)…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, al momento de dictar su decisión en audiencia oral, de fecha 13 de diciembre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Este tribunal considera que es suficiente una medida menso (Sic) gravosa en contra del acusado, se entiende que el delito como tal atenta contra la integridad sexual de la victima pero este juzgador esta en toda la autoridad que le otorga la ley de admitir o no una medida, Este tribunal habiendo escuchado al ministerio (Sic) publico (Sic) sobre la apelación oral y en virtud de cerrar el juicio el día de hoy esta causa será remitida a la corte de apelaciones, este tribunal especializado para que de contestación al recurso mencionado por la vindita (Sic) publica…”
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2018, el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:
“…AUTO DE REVISION DE MEDIDA
“(…) Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada en la sala de Audiencia por la defensa técnica del acusado YONNY JOSE LAMEDA BARRIENTOS, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el art. 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de Diciembre (Sic) 2018, este Tribunal de Juicio N° 1, realiza audiencia de Apertura a Juicio Oral Y privado de conformidad con los Artículos (Sic), 108 y 109 de la Ley Orgánica en Materia de Delitos Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el 325 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda imponer al acusado de marras Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1.
Ahora bien, este Tribunal en sintonía con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 250, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
La Defensa, solicita se revise la Medida de Privativa de la Libertad a su defendido por una Menos Gravosa, este Tribunal admite la Revisión de Dicha Medida por arresto Domiciliario en su propio Domicilio (Sic) tipificado en el Artículo (Sic) 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta la medida de Protección en el artículo 90 Numerales (Sic) 5 y 6 de la (Sic).
(…Omissis…)
Analizado el planteamiento señalado por la Defensa Pública, de solicitud de cambio de medida por una menos gravosa es menester observar que la medida cautelar de Arresto Domiciliario no es un gravamen que se le ocasiona al acusado de marras, ni a la víctima toda vez que el mismo debe concurrir a las sesiones del juicio oral continuado, en compañía del Órgano Policial que controle y supervise la medida, y haga acompañamiento al mismo aunado a que es una de las formas de someterlo y sujetarlo al proceso penal en la presente causa por lo que esta juzgador considera la misma procedente, ello en virtud que el ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], aunado que a criterio de quien decide, circunstancias alegadas por la defensa, son motivos suficientes para hacer el cambio de la Medida, ya que este digno Tribunal quiere puntualizar que le llamo la atención al momento de realizar la Audiencia de Apertura a Juicio se encontraban presente la Representante de la Victima y la Victima y al momento de dejar abierto el debate y de conformidad con los Artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal evacuar y escuchar los testigos y los testimonios de la representante legal victima presente el Ministerio Público se negó a escuchar las mismas la cual le parece a este Tribunal que se busca la manera de darle larga al debido proceso y obstaculizar la búsqueda de la verdad y el deber ser es disminuir los medios de prueba en consecuencia este juzgador observa que la Medida de Arresto Domiciliario se equipara a la Privativa de la Libertad lo que pudiera variar es el Domicilio de Residencia al de Centro Penitenciario y en consecuencia de disminuir el hacinamiento carcelario ya que el acusado de autos se encuentra en una Comisaría Policial la cual no es un Centro de Reclusión para mantener resguardado y que se cumpla con los Derechos Humanos del mismo como lo exige el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y por cuanto por problemas de negativa recibimiento hacia los Centro penitenciarios para este Tribunal también observa que con el cambio de la MEDIDA no se viola y tampoco cambia los extremos de la Ley en los artículos 236, 237, 238 del COPP. Aunado que se Admitió la Acusación en la Audiencia Preliminar por el Delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable cuya pena excede de los Diez años en su Límite Máximo al ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, considera este tribunal que no se altera los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que este juzgador estima que la misma debe mantenerse en su Domicilio cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 242 Numeral (Sic) 1, y 250 del mismo texto, asi se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno creado por ocasión de la interposición de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de decisión que acuerda la libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este tribunal de alzada establecer las diferencias entre las dos modalidades del efecto suspensivo en nuestro proceso penal, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
El Maestro VESCOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, hace referencia al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente manera:
“(…) El efecto suspensivo. Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’. Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia. Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión. La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia (…)” (El subrayado es añadido).
El Código Orgánico Procesal Penal tipificó dos supuestos de efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra decisión que acuerde la libertad del imputado, los cuales están regulados en el artículo 374 y 430 del Código, estableciéndose notables diferencias en cuanto a las etapas procesales que admiten su interposición, el procedimiento que rige la sustanciación y la resolución del recurso de apelación.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto de procedencia para la interposición del recurso de apelación, el procedimiento de sustanciación y resolución del mismo, en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo , y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Por otro lado, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
La existencia de dos modalidades de efecto suspensivo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal esta dada por la diferencia en cuanto a la fase procesal en el cual se interpone y sus ulteriores efectos, es por lo que este tribunal de alzada establecerá en la presente decisión con fines pedagógicos las principales diferencias de las dos modalidades de efecto suspensivo, por lo que tenemos:
Momento procesal en el cual puede ser invocado:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de presentación de imputado y en audiencia celebrada en ocasión de haberse ejecutado orden de aprehensión.
Es importante resaltar que la deducción del momento procesal en el cual es posible ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo se obtiene del análisis de la ubicación que realizó el legislador del referido artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra regulado en el Titulo III del Libro Tercero titulado de “Los Procedimientos Especiales”, en el cual específicamente se desarrolla el procedimiento abreviado y el procedimiento para la presentación del aprehendido en caso de la presunta comisión de un delito flagrante. En relación a la audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión el legislador no lo establece en el articulado, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003 ha establecido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como consecuencia de haberse ejecutado una orden de aprehensión.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de revisión de medidas de coerción personal
Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es tener la siguiente premisa toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, o durante una audiencia de continuidad de juicio oral y público, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Forma de interposición del recurso de apelación:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
La fundamentación y contestación del recurso debe realizarse en forma oral en la audiencia de presentación de imputado o audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión, según sea el caso.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público deberá alegar en forma oral el efecto suspensivo en la audiencia y estará obligado a fundamentar la apelación dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de procesos penales seguidos por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el plazo de tres días hábiles.
Modalidad de los delitos:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece dos supuestos:
1.- Cuando el delito atribuido al imputado en audiencia merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo. Asimismo cuando se trate de los siguientes delitos
2.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece un solo supuesto:
1.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Realizadas las anteriores consideraciones relativas a las diferencias existentes entre las dos modalidades de efecto suspensivo, este tribunal de alzada procede a verificar si el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público se realizó en el momento procesal idóneo, observándose que en fecha 13 de diciembre de 2018 se celebró audiencia de apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en la cual al finalizar la audiencia el juez de juicio declara con lugar la solicitud de la defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y le otorga al ciudadano acusado la medida menos gravosa de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de dictada la presente decisión la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Púbico del estado Lara, extensión Carora abogada Lisbelsy Gomez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“(…)ejerce el efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la sustitución de la medida de prisión judicial preventiva de libertad la cual pesa sobre el acusado desde el momento de la imputación debido a que no han variado las circunstancias por las cuales este ciudadano se le pueda sustituir la medida por unas de las contempladas en el 242 del COPP asi mismo estamos incitando el juicio oral muy privado de un delito grave que es de 15 a 20 años de pena asi mismo estamos hablando de un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, Niñas y adolescente pidiendo considerar esta representación fiscal como un perjuicio a favor del ciudadano Juez que este adelantando criterios al otorgar esta medida en la apertura a juicio, se le aclara al señor Juez estamos hablando que el artículo 44 numeral segundo que es cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o la victima cuya edad sea menos a los 15 años y cuando se habla de un acto carnal no hay amenaza aun sin violencia y amenazas y especifica 4 situaciones especificas para que se de un acto carnal con victima especialmente vulnerable lo cual ser debatido demostrado y corroborado en el debate oral y privado porque para eso es el debate oral y privado(…)”
Del análisis del acta de audiencia de apertura a juicio oral, no existe duda para estos juzgadores, que el acto de audiencia celebrado en fecha 13 de diciembre de 2018 se realizó por ocasión a la celebración del juicio oral en la causa seguida al ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y representa una audiencia de apertura a juicio celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la interposición del recurso de. Apelación en la modalidad de efecto suspensivo debió realizarse de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la interposición del efecto suspensivo de conformidad a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, originó que expusiera las razones que fundamentan su apelación en forma oral, omitiendo la fundamentación en el plazo de tres días hábiles otorgado a la apelación de auto, por lo que en el presente caso este tribunal de alzada solo tiene para objeto de su análisis las razones de hecho y derecho manifestadas en forma oral en la audiencia de apertura de juicio oral y público por parte de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud que no se realizó la fundamentación, es decir, el Ministerio Público a través de la interposición escrita de recurso de apelación no expresó las razones fácticas y jurídicas que fundamentan el recurso, a fin que este tribunal de alzada procediera a revisar la decisión.
Ahora bien, visto que el efecto suspensivo tiene carácter provisional condicionado a la resolución por parte de la Corte de Apelaciones del recurso interpuesto y tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, a través de la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, por tanto, la medida de coerción dictada es de naturaleza instrumental o cautelar y no restrictiva, por cuanto su eficacia está limitada en el tiempo, ya que al dictarse la resolución bien sea que confirme o revoque la decisión de libertad otorgada la suspensión se extingue.
La naturaleza instrumental y provisional de la medida de coerción en los términos descritos anteriormente es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 592, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente manera:
“(...) cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen(...)”
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el N° 1082, dictada en fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:
(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:
(Omissis)
“…AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de Revision de Medida solicitada en la sala de Audiencia por la defensa técnica del acusado YONNY JOSE LAMEDA BARRIENTOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el art. 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de Diciembre 2018, este Tribunal de Juicio N° 1, realiza audiencia de Apertura a Juicio Oral Y privado de conformidad con los Artículos, 108 y 109 de la Ley Orgánica en Materia de Delitos Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el 325 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda imponer al acusado de marras Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1.
Ahora bien, este Tribunal en sintonía con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 250, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
La Defensa, solicita se revise la Medida de Privativa de la Libertad a su defendido por una Menos Gravosa, este Tribunal admite la Revisión de Dicha Medida por arresto Domiciliario en su propio Domicilio tipificado en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta la medida de Protección en el artículo 90 Numerales 5 y 6 de la (Sic).
(…Omissis…)
Analizado el planteamiento señalado por la Defensa Pública, de solicitud de cambio de medida por una menos gravosa es menester observar que la medida cautelar de Arresto Domiciliario no es un gravamen que se le ocasiona al acusado de marras, ni a la víctima toda vez que el mismo debe concurrir a las sesiones del juicio oral continuado, en compañía del Órgano Policial que controle y supervise la medida, y haga acompañamiento al mismo aunado a que es una de las formas de someterlo y sujetarlo al proceso penal en la presente causa por lo que esta juzgador considera la misma procedente, ello en virtud que el ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], aunado que a criterio de quien decide, circunstancias alegadas por la defensa, son motivos suficientes para hacer el cambio de la Medida, ya que este digno Tribunal quiere puntualizar que le llamo la atención al momento de realizar la Audiencia de Apertura a Juicio se encontraban presente la Representante de la Victima y la Victima y al momento de dejar abierto el debate y de conformidad con los Artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal evacuar y escuchar los testigos y los testimonios de la representante legal victima presente el Ministerio Público se negó a escuchar las mismas la cual le parece a este Tribunal que se busca la manera de darle larga al debido proceso y obstaculizar la búsqueda de la verdad y el deber ser es disminuir los medios de prueba en consecuencia este juzgador observa que la Medida de Arresto Domiciliario se equipara a la Privativa de la Libertad lo que pudiera variar es el Domicilio de Residencia al de Centro Penitenciario y en consecuencia de disminuir el hacinamiento carcelario ya que el acusado de autos se encuentra en una Comisaría Policial la cual no es un Centro de Reclusión para mantener resguardado y que se cumpla con los Derechos Humanos del mismo como lo exige el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y por cuanto por problemas de negativa recibimiento hacia los Centro penitenciarios para este Tribunal también observa que con el cambio de la MEDIDA no se viola y tampoco cambia los extremos de la Ley en los artículos 236, 237, 238 del COPP. Aunado que se Admitió la Acusación en la Audiencia Preliminar por el Delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable cuya pena excede de los Diez años en su Límite Máximo al ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, considera este tribunal que no se altera los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que este juzgador estima que la misma debe mantenerse en su Domicilio cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 242 Numeral 1, y 250 del mismo texto, asi se decide…”
(Subrayado y resaltado por el Tribunal de instancia)
Observándose que el Juez a quo, en la fundamentación de la recurrida, señala que decreta una medida menos gravosa como lo es medida de detención domiciliaria, la cual está establecida en el artículo 242 numeral 1 de nuestra ley adjetiva ya que puede satisfacer la medida de privación preventiva de libertad.
Aunado el hecho de que, el juez al momento de fundamentar la medida privativa otorgada al ciudadano YONNY JOSE LAMEDA BARRIENTOS, específicamente al mencionar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, menciona que: “(…) también observa que con el cambio de la MEDIDA no se viola y tampoco cambia los extremos de la Ley en los artículos 236, 237, 238 del COPP (Sic). Aunado que se Admitió la Acusación en la Audiencia Preliminar por el Delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable cuya pena excede de los Diez años en su Límite Máximo al ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, considera este tribunal que no se altera los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que este juzgador estima que la misma debe mantenerse en su Domicilio cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 242 Numeral 1, y 250 del mismo texto(…)”; siendo que en el caso sub exámine, el Juez consideró que se encontraban cubiertos los extremos legales establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una fundamentación que explicara por si misma el porqué se encontraban llenos los extremos antes mencionado, resaltando que debe imponerse y mantenerse la medida cautelar que “pesa sobre el mismo” cuando se evidencia que la medida de coerción dictada contra el imputado objeto de la revisión es la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la detención domiciliaria, haciéndose evidente la incongruencia en la que incurre el juzgador, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia.
De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre el Juez del Tribunal a quo, toda vez, que indica que decreta una medida de de arresto domiciliario por considerar que no se violan los preceptos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 sin hacer un análisis del por qué considera tal circunstancia, omitiendo que para el dictamen de las medidas de coerción personal requieren como presupuesto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
Por lo que tanto para el dictamen como la revisión de la medida de coerción personal por parte del Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el análisis de los supuestos establecidos en los referidos artículos, constatándose igualmente una evidente falta de motivación por parte del Juez de Instancia en la decisión, en virtud que no explana en su fundamentación el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que para dictar decisiones el juez a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia y la falta de motivación en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia de apertura a juicio celebrada y fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Yonny Jose Lameda Barrientos, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yonny José Lameda Barrientos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y Así Se Decide.-
Asimismo en virtud del escrito suscrito por el Juez de instancia que riela del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del cuaderno recursivo considera esta alzada realizar un llamado de atención al Juez de instancia a los fines que en cabal cumplimiento de los establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del cual se lee lo siguientes: “(…) Presentado el recurso, las otras partes contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”. De tal manera que la contestación al recurso de apelación debe ser realizada por la parte contraria a la que interpone el recurso, en el presente caso, corresponde la contestación del recurso de apelación a la defensa, limitándose la actuación del juez o jueza de instancia a realizar el trámite correspondiente para que dicho recurso sea conocido por los Tribunales de Segunda Instancia que corresponda.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de apertura a juicio celebrada y fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante específicamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano YONNY JOSE LAMEDA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° [...].
Segundo: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yonny José Lameda Barrientos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena Freítez Gutiérrez
(PONENTE)
El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora López Pereira
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las_____________.
La secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO N° KP01-R-2018-000283
MilenaFréitez