REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Febrero de 2019
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2015-000554
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017946


RECURRENTE (S): Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.261.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOGADA DIOLIS PERALTA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del imputado DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, cedula de identidad Nº.24.394.261, contra la decisión emitida en fecha 06 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 oedinal 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal.
En fecha 07 de Febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Issi Pineda Granadillo, quien suscribe la presente decisión:



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…DIOLIS PERALTA AVILA, Defensora Pública Segunda de Penal Ordinario Estado Lara, adscrita a este Circuito Judicial, actuando en el presente asunto, seguido contra el ciudadano Daniel Darío Martínez Colina, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Usted en fecha 06 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
Por interpretación a contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
…Omissis…
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordina 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 05 de Octubre de 2015, este tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Daniel Darío Martínez a decir del tribunal con base a lo dispuesto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
No consta de las actas que conforman el asunto que nuestro defendido, Daniel Darío Martínez, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se sometan a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supras citadas.
III
Petirorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Daniel Darío Martínez, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3, 6 y 9 en concordancia con el último aparte del Código Penal. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.261, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que de la forma como se suscitaron los hechos. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.261, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3, 6 y 9 en concordancia con el último aparte del Código Penal.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.261, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.261. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Se Admite la Pre Calificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3, 6 y 9 en concordancia con el último aparte del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.261, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara. Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuo para el día 08-10-2015 a las 10:00m. Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes Regístrese, Publíquese, y Ofíciese…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 06/10/2015 y fundamentada en fecha 07/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Daniel Darío Martínez Colina, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-17946, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 14 de Diciembre de 2015, lo siguiente:
“…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en artículo 330 del COOP este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de: DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.394.261 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 1,3, 6 y 9 en concordancia con el último aparte del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.394.261. “Admito los hechos y solicito se me imponga de la pena inmediatamente, es todo”. En consecuencia se CONDENA al acusado DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.394.261 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley.- CUARTO: Se le acuerda la medida de presentación cada vez que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda lo requiera conforme con lo establecido en el articulo 242 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 10:00 a.m...”

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 23 de Mayo de 2016, por lo cual el ciudadano DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.394.261, ya no se encuentran sujetos a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida de carácter ejecutivo como es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIOLIS PERALTA AVILA, en su carácter de Defensora Público Segunda Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA, cedula de identidad Nº.24.394.261, contra la decisión emitida en fecha 06 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Daniel Darío Martínez Colina, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIOLIS PERALTA AVILA, en su carácter de Defensora Público Segunda Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA, cedula de identidad Nº.24.394.261, contra la decisión emitida en fecha 06 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Daniel Darío Martínez Colina, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal..
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2015-017946, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Por el Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira

KP01-R-2014-000899
IPG/Jam.-