REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2014-000725
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016307
RECURRENTE (S): Defensora Pública Abg. YEGLIS MONCADA, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Abg. YEGLIS MONCADA, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, contra la decisión emitida en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 05 de Febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha ____ de Febrero de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Febrero de 2019, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2014-000725, interpuesto por la Defensora Pública Abg. YEGLIS MONCADA, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:
UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el mismo considerar que encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción serios y contundentes que certifiquen que su defendido tuvo participación en los hechos punibles imputados, observando la defensa técnica en la audiencia de presentación que de acuerdo al acta policial levantada el ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, no fue encontrado en el lugar donde se suscitaron los hechos, ni se encontró en el presunto vehículo robado, lo cual constituye un elemento fundamental para la materialización del robo del vehículo, en dicha acta se deja constancia que su defendido no opuso resistencia alguna, al contrario colaboró al momento de ser aprehendido, haciendo énfasis la recurrente que ninguna de las víctimas realiza ningún tipo de señalamiento a su defendido como el perpetrador del hecho punible, ni tampoco se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que pueda vincular a su defendido con los hechos ocurridos.
Razón por la cual la recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule el auto que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos, GABRIEL ALFONZO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.341, y LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.255, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación de los delitos de Resistencia Agravada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Secuestro Breve de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito PARA AMBOS IMPUTADOS y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley Contra el desarme y control de municiones solo en razón al imputado, LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN. CUARTO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone a los ciudadanos GABRIEL ALFONZO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.341, y LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.255, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a delitos de gran entidad, existiendo peligro de fuga y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria y en relación al imputado GABRIEL ALFONZO MARTINEZ CAMPOS, se ingresa el ingreso al Internado DE Tocoron Estado Aragua del imputado LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN . SEXTO: Asimismo se ordena oficiar a los tribunales de Ejecucion de Adolescente del Estado Aragua en la causa EA-1564-10 del estado Aragua, informando de lo aquí decidido en relación al imputado LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN asimismo se deberá informar al tribunal de la causa P-2014-2405 en relación al imputado ABRIEL ALFONZO MARTINEZ CAMPOS, en el tribunal de control nº 6to del estado Lara. SEPTIMO: Se ordena Oficiar el traslado de los imputados a la Medicatura Forense y de igual manera se ordena el traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda. En este acto la defensa privada Solicita la palabra el abogado abg. Alberto Perez, el RECURSO DE REVOCACION de conformidad al articulo 436 del copp en relación a la practica de experticia de ATD y de iones de nitratos. La representación Fiscal menciona que ya se ordeno le experticia de la prueba solicitada por la defensa privada. OCTAVO: La defensa solicita copias simples de la causa y el tribunal lo acuerda en este acto. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; alegando la recurrente señala que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción serios y contundentes que certifiquen que su defendido tuvo participación en los hechos punibles imputados, observando la defensa técnica en la audiencia de presentación que de acuerdo al acta policial levantada el ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, no fue encontrado en el lugar donde se suscitaron los hechos, ni se encontró en el presunto vehículo robado, lo cual constituye un elemento fundamental para la materialización del robo del vehículo, en dicha acta se deja constancia que su defendido no opuso resistencia alguna, al contrario colaboro al momento de ser aprehendido, haciendo énfasis la recurrente que ninguna de las victimas realiza ningún tipo de señalamiento a su defendido como el perpetrador del hecho punible, ni tampoco se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico que pueda vincular a su defendido con los hechos ocurridos.
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En virtud que en fecha 17/09/2014, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Lara, indican que salen de comisión a la urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 2 con calle 1 específicamente a una vivienda signada con el numero 1-12 sector Este de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de dar respuesta a una llamada anónima de un ciudadano quien se negó a suministrar su nombre por temor a represalias, quien indico que estaba ocurriendo un presunto secuestro en la vivienda antes mencionada en el sitio sorprenden a 3 sujetos que salen de la vivienda en una camioneta marca Renault de color gris en veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto y se les indico que descendieran del vehiculo y los mismos hicieron caso omiso a la comisión. Respondiendo con disparos a la comisión, por lo que proceden a repeler la acción con sus armas reglamentarias. En eso colisionan con un vehiculo militar Toyota modelo Tacoma donde se desplazaba la comisión, emprendiendo la huida en el Renault gris. Hasta encontrarse en una calle ciega. Donde descendieron del vehiculo efectuando disparos a la comisión, emprendiendo la huída en veloz carrera. Trepando un portón que privatiza la urbanización y siguen la huida dejando abandonado el vehiculo donde huían, donde le hicieron la revisión al vehiculo encontrando dentro del mismo diferentes objetos como una table, DVD (2), 6 palos de golf, 2 TV pantalla plana 32”, todos especificados en el acta policial. En la vivienda donde salieron los sujetos se encontraban dos ciudadanos una mujer de edad avanzada y un hombre quienes estaban amordazados y amarrados. En el rincón de una de las habitaciones del inmueble. Mientras se continuaba con la persecución de los sujetos, y los transeúntes nos indicaban el sitio donde huyeron los 3 sujetos y que uno iba sangrando. Ingresaron a una vivienda que estaba abandonada donde se encontró uno de los sujetos que huyo de la comisión. Se le practica la revisión corporal y se le incauta un teléfono celular ZTE y su batería y se le identifica como Gabriel Martínez. Y en los alrededores del lugar que había mucha maleza y en la búsqueda silenciosa y minuciosa se encuentra el otro sujeto quien se encontraba ensangrentado, presentando heridas en los brazos por arma de fuego presuntamente, se le realiza inspección corporal y se le incauta un arma de fuego tipo revolver calibre 38. con cuatro vainas percutidas y dos cartuchos sin percutir, y un teléfono celular. Y el mismo se identificó y dijo llamarse como Lowel Jhoan Montilla Duran, se les practica la detención y se levanta el procedimiento correspondiente.,0 considera quien decide que los referidos ciudadano han incurrido en los tipos penales precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO SE PRODUJO LA APREHENSION D ELOS CIUDADANOS, QUIENES FUERON PERSEGUIDOS POR LA COMISION POLICIAL, Y LOS MISMOS SE RESRISTEN DIRANDOLE A LA COMISION EN CUESTION PARA DARLE POSTERIOR ALCANDE DONDE LLOS DETIENEN, a uno con arma de fuego y en el vehiculo que tripulaban objetos muebles donde no dieron razón de su procedencia, aunado al hecho de que los sujetos detenidos salieron de una vivienda donde se encontraban dos personas una femenina y un masculino amarrados y amordazados, circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en los delitos de Resistencia Agravada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo 5 y 6 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Secuestro Breve de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito PARA AMBOS IMPUTADOS y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al articulo 112 de la Ley Contra el desarme y control de municiones solo en razón al imputado, LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 17 de Septiembre de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de las víctimas testigos de fecha 17 de Septiembre de 2014.
3. Fijación fotográfica del vehiculo que tripulaban los ciudadanos y de los objetos incautados en el procedimiento.
4. Registro de Cadena de Custodias donde se evidencian el arma de fuego incautada. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
1) Que la víctima - testigo manifiesta: quienes manifiestan que ingresaron el 17 de septiembre en horas del mediodía tres sujetos a su casa y estaban armados y los amenazaron de muerte pidiéndoles unos dólares, que en caso de no acceder iban a secuestrar a la femenina. Indicando igualmente que jugaban la ruleta rusa con la victima masculina disparándole y cuando no salía el disparo el sujeto le decía a la victima masculina “tuviste suerte lacra”“ y los mismos. Los tuvieron en su hogar como dos horas, amenazándolos. Y se llevaron algunas pertenencias.
• Que para el día de los hechos se inicia persecución a los sujetos que salieron de la residencia donde le habían indicado a los funcionarios actuantes que se estaba perpetrando un secuestro..
• Que los sujetos en la persecución les disparan a la comisión y éstos repelen la acción.
• Que la víctima testigo observo todo lo ocurrido y fueron despojados de objetos, y fueron amordazados y amarrados por dos horas.
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal Resistencia Agravada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo 5 y 6 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Secuestro Breve de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito PARA AMBOS IMPUTADOS y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al articulo 112 de la Ley Contra el desarme y control de municiones solo en razón al imputado, LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los GABRIEL ALFONZO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.341, Y 2) LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.255, ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a los ciudadanos GABRIEL ALFONZO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.341, Y 2) LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.255en los delitos de Resistencia Agravada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo 5 y 6 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Secuestro Breve de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito PARA AMBOS IMPUTADOS y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al articulo 112 de la Ley Contra el desarme y control de municiones solo en razón al imputado, LOWELL JHOAN MONTILLA DURAN Y así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre los delitos precalificado se encuentra los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por ende, siendo éste, un delito que atenta contra la sociedad en general, y que es considerado un delito grave, siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente y se declara SIN LUGAR la única denuncia invocada por la misma.
En consecuencia, quedando evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. YEGLIS MONCADA, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.419.341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-016307.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional La Jueza Profesional
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000725
SAG/Mariann.-
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