REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019
Años 209º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2018-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-010436


RECURRENTE (S): Defensores Privados Abg. JOSE CHEN Y CHRISTIAN TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto los Defensores Privados Abg. JOSE CHEN Y CHRISTIAN TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833; contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y VENTA CONDICIONADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem.
En fecha 10 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha 17 de Octubre de 2018, la Jueza Profesional Marjorie Alejandra Pargas Santana presenta Acta de inhibición formal.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, fue declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Profesional Marjorie Alejandra Pargas Santana.
En fecha 29 de Enero de 2019, se devuelve el Asunto a la Sala Natural por no existir causal de inhibición.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 30 de Enero de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha _____ de Enero de 2019, el Juez Superior Ponente Luís Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000134, interpuesto por los Defensores Privados Abg. JOSE CHEN Y CHRISTIAN TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, y fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

UNICA DENUNCIA: Fundamentan los recurrentes de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido el ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, haciendo énfasis los recurrentes que la decisión objeto de impugnación carece de motivación, toda vez que no expone de forma fundada el motivo por el cual decreto dicha medida de coerción personal, puesto que se limito a manifestar que se encuentran dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible.

Motivan a su vez los recurrentes que de la decisión del Juez de Control no emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdicente para estimar que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que solo se limitó a mencionar los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, siendo que el Juez no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma y que a pesar de existir una sanción a imponer se debe tener en cuenta la presunción de inocencia.

De modo tal indican los recurrentes que para la procedencia de una medida tan grave, debe existir en forma concurrente los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, y que se encuentren en presencia de que se encuentran llenos todos los supuestos del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como también lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Siguiendo este orden de ideas, los recurrentes señalan que lo expuesto tiene como finalidad demostrar la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, puesto que de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833 haya cometido los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

Razón por la cual los recurrentes SOLICITAN se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal y se le otorgue la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:


“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HAOUUAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.787.833, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, HAOUUAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.787.833, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y VENTA CONDICIONADA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precio Justos. En virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberá cumplir en el ORGANISMO APREHENSOR. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se coloca el material incautado a la orden de la ONDOFT. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”





CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y VENTA CONDICIONADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-025400 constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 17 de Agosto de 2018; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, se pronuncia en la causa seguida al ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad Nº V -.13.787.833, en los siguientes términos:
“...“REVISION DE MEDIDA POR ENFERMEDAD”
Con ocasión a la solicitud de revisión de medida presentado por la defensa privada del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad Nº V-.13.787.833, e Informe de Reconocimiento Médico Legal, presentado por el Médico Forense Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación al ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad Nº V-.13.787.833, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo , previamente observa:
En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte. Ni autoridad alguna que aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o someterse a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente a su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Atendiendo los informes Médico Forense, examinado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la Vida, La Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en General, la Preeminencia de los Derechos Humanos y en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y en estrictica aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de las personas sometidas a Proceso Penal bajo Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Postulados estos consagrados en los artículos 2,22,26,43,49,83,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisando exhaustivamente cada caso en particular, analizando específicamente lo que señala en la Ley Adjetiva Penal y atendiendo el Derecho a la Salud establecido en el artículo 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social Fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las Normas Constitucionales y Leyes Especiales y así cumplir con la revisión de medida supra descrita y decidir si la misma es Procedente o no;
Tomando en consideración todas las circunstancias anteriormente descritas, en cuanto a la interpretación de la Normativa Constitucional referente a los Derechos Humanos en estricta coherencia a los Tratados Internacionales con referencia a los casos más vulnerables, y siendo que está debidamente demostrada que el imputado de autos se encuentra en estado de salud grave considera quien decide que queda desvirtuado el peligro de fuga con ocasión a la enfermedad del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad Nº V-.13.787.833, motivo por las cuales se considera procedente por no ser contrario a derecho la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por Arresto Domiciliario siempre que se den los supuestos establecidos por la Ley con la debida motivación como un Derecho de las personas en Conflicto con la Ley Penal que se encuentren en los supuestos normados inherentes a un Estado de Salud de Carácter delicado y por cuanto se comprueba que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Imputado se puede verificar en su domicilio con Medidas de Vigilancia que resultan necesaria por Razón de su Enfermedad catalogada por el Médico Forense como Paciente con: antecedentes de hipertensión arterial, tensión arterial actualmente de 140/100mmHg, con riesgo de presentar cuadro de cardiopatía isquémica aguda, se refiere al servicio de cardiología del hospital central Antonio María Pineda con carácter de URGENCIA ya que es stress y el no cumplimiento de recibir tratamiento médico aumenta el riesgo.
Actualmente sin signos y síntomas de síndrome obstructivo urinario bajo se refiere a el servicio de Urología del Hospital Central Antonio María Pineda
Aunando al hecho que constan escritos tanto de la defensa en la que alega el estado actual de salud del mismo y consideraciones pertinentes para la revisión de medida, verificándose así un Estado de Salud delicado, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es Otorgar una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad como la contenida en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 8 Días y Prohibición de Salida del País, motivado al estado de salud, considerándose que el mismo se le debe garantizar el Derecho a la Salud y la Vida y al interés superior del niño, debiendo consignar cada 2 meses al Tribunal diagnostico de evaluación del estado de salud de la referida imputada avalado por la medicatura forense del Estado y en caso de incumplimiento podrá ser revocada la medida otorgada, por razones de salud; Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley a los fines de proveer y estudiar la posibilidad del otorgamiento de Medida Cautelar, y atendiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22,26,43,49,83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone la Medida contenida en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Salida del País a HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad Nº V-.13.787.833, Por Motivos de Salud referido al ser Paciente con: antecedentes de hipertensión arterial, tensión arterial actualmente de 140/100mmHg, con riesgo de presentar cuadro de cardiopatía isquémica aguda, se refiere al servicio de cardiología del hospital central Antonio María Pineda con carácter de URGENCIA ya que es stress y el no cumplimiento de recibir tratamiento médico aumenta el riesgo.
Actualmente sin signos y síntomas de síndrome obstructivo urinario bajo se refiere a el servicio de Urología del Hospital Central Antonio María Pineda. SEGUNDO: el imputado de autos debe consignar a través de su defensa cada 2 meses al Tribunal diagnostico de evolución del estado de salud del referido imputado, avalado por la medicatura forense del Estado y en caso de incumplimiento podrá ser revocada la medida otorgada, por razones de salud; TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…”



Del anterior párrafo se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad Nº V -.13.787.833, siendo acordada por el Juez A Quo sustituyendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar, la cual consiste en presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido las pretensiones de los Defensores Privados Abg. JOSE CHEN Y CHRISTIAN TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad y resultaría inoficioso, y también oneroso para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, por tales motivos se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. JOSE CHEN Y CHRISTIAN TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. JOSE CHEN Y CHRISTIAN TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOAQUIN CHENG, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.787.833, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y VENTA CONDICIONADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2018-000134
SAG//Mariann.-