REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2015-000518
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012352

De las partes:

Recurrente: Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por lo que desde el día 22-09-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 21-09-2015, hasta el día 28-09-2015, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, en fecha 24-09-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que hubo despacho todos los días según el calendario judicial, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio quince (15) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En ese sentido, la decisión impugnada sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira