REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000698
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.424.022.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados René Arroyo Alvarado y Genais Sangronis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.941 y 133.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.627.992.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Oposición de Terceros).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 612-2018, de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno separado KN01-X-2013-000037, por motivo de OPOSICION DE TERCERO.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018 se dejó constancia que el día dieciocho (18) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado José R. Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por la parte demandante en tercería presentó escrito el abogado Willians Guillermo Ocanto.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019 se dejó constancia que el día diecisiete (17) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado José R. Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos con informes y con observaciones y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Tercería, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Su] padre HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, fue el fundador del abasto denominado BODEGA BRISAS DE SIMARA, este establecimiento fue ocupado desde varios años y en él [su] padre y el resto de sus hijos ejercía[n] actividad comercial destinada al expendido de víveres, tal fondo de comercio es conocido en el lugar donde se ubica, Barrio la Democracia, Parcela Número 1, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este fondo de comercio aun después de la muerte de [su] padre continúo ejerciendo la actividad de venta de víveres. Por ello, al existir un contrato de arrendamiento entre su hermano hoy difunto MARCO RAMON PEROZO MEDINA y [su] padre HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, contrato este que se origino por consecuencia de una sociedad de hecho que mantuvieron desde 1956, por lo cual [su] padre al continuar explotando el fondo de comercio pacto contrato de arrendamiento por virtud del cual pagaba un canon de arrendamiento a su hermano. Ahora bien, al fallecer [su] padre HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, [su] hermano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, continúo pagando el canon de arrendamiento del local donde funciona el fondo de comercio. Así las cosas correspondía al resto de los herederos de [su] padre continuar con el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones que [su] causante, siendo por todo ello imposible e ilegal que se desconocieran los derechos sucesorales del resto de los coherederos, de tal forma que de acuerdo a la ley, el nuevo contrato que suscribe uno solo de los herederos, no puede afectar los derechos del resto de los miembros de la sucesión ab-intestato de [su] causante HERMENEGILDO PEROZO MEDINA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) en virtud de existir en autos contrato privado de arrendamiento no suscrito por los causantes del de cujus HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, que constituye el fundamento de la acción inquilinaria ejercida por el actor, este procedimiento menoscaba flagrantemente los derechos de todos los sucesores de [su] causante y de [su] persona, ya que no solo afecta el inmueble, sino el fondo de comercio conocido como la BODEGA BRISAS DE SIMARA, bien este comercial que figura como patrimonio de la sucesión conforme consta en documento público, que fue oportunamente promovido en el proceso en la fase contradictoria por el coheredero, quien nunca estuvo autorizado por su persona para suscribir o modificar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que existió entre los hermanos HERMENEGILDO Y MARCO PEROZO MEDINA, hoy ambos difuntos, lo cual genera derechos que este Juzgado debe proteger, ya que de ordenar la continuidad de la ejecución con conocimiento de la existencia de derechos de terceros que no [fueron] objeto del mismo, tal ejecución enervaría los derechos constitucional al debido proceso y derecho a la defensa (…) En razón de lo cual formul[ó] oposición a la ejecución y conforme al documento público que describe la existencia de los derechos de la sucesión, así como también de todas las personas que forman parte de ella, y que de continuar este Juzgado la ejecución conllevaría la violación de derechos y en consecuencia la materialización de responsabilidad penal, civil y administrativa, disciplinaria ante el Tribunal Disciplinario Judicial y Corte Judicial Disciplinaria, pues no existiría excusa alguna sobre la denuncia de fraude a los derechos inquilinarios y sucesorales que hoy formalmente [hace] en [su] nombre como integrante de la sucesión. En este estado aport[ó] marcado con la letra “b” la apertura de la sucesión y su participación ante la División de Recaudos Área de Sucesiones del Seniat, Expediente Numero: 000317 de fecha 12 de abril del 2013, causante: HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, quien falleció ad-intestato el día 28 de septiembre de 2005, entre los causante figura [su] persona NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.424.022, así como todos los interesados en la causa que no son los terceros conminados al proceso por la muerte del actor, por virtud de la cual se ordeno la publicación edictal, aclar[ó] ello, puesto que los sucesores del causante HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, no autoriza[ron] la celebración del contrato a tiempo indeterminado, ya existía una relación arrendaticia, que no podía ser modificada en términos que causen perjuicio a los coherederos del causante fundador del fondo de comercio Bodega Brisas de Simara, inscrita en fecha 1980, bajo el número: 57, Tomo: 2H, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y participación de fecha 08 de agosto de 1991.
El fondo de comercio fue adquirido por [su] causante mediante venta que efectuó a su hermano MARCO PEROZO MEDINA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 1.997, anotado bajo el número: 83, Tomo 199, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública, estos documentos se encuentran debidamente producidos en original ante la oficina Sucesoral del SENIAT, y hoy aport[ó] con esta oposición marcado con la letra “C”, y figura su declaración como fondo de comercio en la planilla de declaración sucesoral. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea admitida la tercería interpuesta con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda en conformidad con lo dispuesto en el articulo 546 eiusdem, (…) para que convengan o en su defecto los condene este Tribunal: PRIMERO: En reconocer los derechos de la sucesión en la continuidad del arrendamiento del inmueble, así como también en el desarrollo de la actividad comercial del fondo. SEGUNDO: El Tribunal en virtud de no haber sido impuesto de la verdad sobre la existencia de una relación arrendaticia distinta que existe sobre el bien inmueble cuya ejecución ordenó, en aras de una correcta y sana administración de justicia, admita la tercería interpuesta y ordene la citación de las partes, con la suspensión del proceso en fase de ejecución aun no materializada, en virtud de lo cual rueg[a] (…) decrete medida cautelar y ordene vía telefónica, dada la urgencia del caso la paralización de la ejecución, asimismo la emisión cautelar de oficio que suspenda inmediatamente la ejecución por usted ordenada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchete del Tribunal).
VI
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2013 la abogada Magaly del Carmen Sánchez Duran, actuando en su condición de Defensora Ad-litem, de los Herederos Desconocidos del causante Marco Ramón Perozo Medina, codemandado en la presente causa de tercería, dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Opuso] al demandante la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 (…)
Elemento fundamental establecido por la Ley, al imponerle a la parte actora el indicar en el libelo de la demanda una sede o dirección en su domicilio, para los efectos legales de notificaciones o intimaciones a que haya lugar, y así [pidió] se declare la cuestión previa opuesta. (…)
…Omissis…
[Rechazó, negó y contradijo] la presente demanda de Tercería Oposición a la Ejecución de la Sentencia, por cuanto no es dable el reconocimiento de los derechos de la sucesión en la continuación del arrendamiento del inmueble, en virtud de que la relación arrendaticia entre Marcos Ramón Perozo Medina y Hermenegildo, es totalmente distinta y con sujetos de derechos distinto a la incoada en la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
[Rechazó, negó y contradijo] que la presente demanda de Tercería Oposición a la Ejecución de la Sentencia, deba declararse con lugar y consecuencialmente se proceda a la ejecución de la sentencia, por cuanto se observa que el fundamento de la presente acción de tercería se invoca documento tales como la Venta Del Fondo De Comercio, debidamente Autenticada ante la Notaría Pública Tercera lo que a su decir, genera derechos que este juzgado debe proteger, como tercera interviniente, e igualmente consigna Declaración Sucesoral de fecha 12 de Septiembre del 2013. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) en relación a la consignación de la Declaración Sucesoral como Documento fundamental, el cual fue consignado en copias la Planillas de Liquidación Sucesoral, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Al hilo de lo explanado, es imperioso observar que la presentación de la declaración Sucesoral se hizo en fecha 12 de Abril del 2013, podría observarse la desidia con que actuó al esperar Ocho (8) años para cumplir con el deber formal de la presentación de la declaración sucesoral, resultando algo curiosa que la tercerista de auto solo advierte que se le están lesionando derechos, solo en el momento que es dictada la sentencia en fecha 21-02-2013, de la causa principal y la misma es declarada con lugar. En conclusión los documentos antes identificados no encuadran en el supuesto del artículo 376.
En cuanto al tercer supuesto que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Se aprecia que no fue ni ofrecida ni consignada caución bastante para que pueda prosperar la presente acción. Y así solicit[ó] en nombre de [sus] representado sea declarada Sin lugar la presente causa. (…)
…Omissis…
Es de concluir que uno de los supuestos que ha quedado establecido a través de la presente Sentencia; es que el opositor tenga la condición de poseedor real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, como así lo señala el artículo 546, “algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa…” de acuerdo a los señalamientos anteriores se infiere que es el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, es el ocupante y poseedor del inmueble objeto de la presente acción, y que la tercería aquí incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia y se proceda a la ejecución de la sentencia definitiva.
De acuerdo a lo antes planteado es que solicit[ó] por medio del presente escrito y en representación de los derechos de los herederos desconocidos del causante MARCO RAMÓN PEROZO MEDINA, que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se proceda a la Ejecución de la Sentencia Definitiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente presentó escrito de contestación la abogada Katy Barón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.472, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Gustavo Enrique Perozo Gutiérrez; con base a los siguientes alegatos:
Que,”(…) Es cierto tal y como lo expresa el libelo de Tercería, que el padre de [su] representado HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, fue el fundador del abasto denominado “BODEGA BRISAS DE SIMARA”, también es cierto, que dicho establecimiento ha sido ocupado desde hace mucho tiempo; como también es cierto, que entre el tío de [su] representado (demandante en la causa principal) y su padre, eran hermanos; además, tuvieron una sociedad de hecho e inclusive mantuvieron una relación contractual.- Como también es cierto, que a la muerte del padre de [su] representado, continuo pagando un canon de arrendamiento por el local donde funciona el fondo de comercio.- Por otra parte, es cierto, que pactó con su tío (hoy difunto), un contrato de arrendamiento, sobre el local en donde funciona el fondo de Comercio denominado “BODEGA BRISAS DE SIMARA”, el cual fue comprado por el causante HERMENEGILDO PEROZO MEDINA de [su] representado, así se desprende del instrumento acompañado a esta Tercería y el cual también reposa en la causa Principal.-
Acot[ó], que a lo largo del proceso principal, siempre [su] representado alegó y demostró que el contrato de arrendamiento que suscribió, se había convertido de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que el mismo lo firmó posteriormente a la muerte de su padre con su tío (MARCOS PEROZO MEDINA), quien le pidió suscribiera dicho contrato, con el fin de tener todo por escrito.- [Su] representado creyendo en la buena fe de su tío, fue convencido para que suscribiera un nuevo contrato a su nombre y así no le diera oportunidad conforme lo sostiene esta tercería.-
Por las razones antes mencionadas, es por lo que [conviene] en la demanda de tercería incoada en [su] contra, por ser cierto los hechos narrados y los derechos esgrimidos.- (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).
V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la pretensión traída a estrados, observa esta Juzgadora dos puntos de especial trascendencia en el presente proceso: i) escrito de fecha 03 de junio de 2013 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, ii) auto de admisión de fecha 21 de junio de 2013 así como el auto de ampliación del mismo de fecha 26 de septiembre de 2013. En ese sentido, al examinar el contenido del referido escrito, y al verificarse que la causa principal KP02-V-2010-001223 al momento de la interposición del mismo se encontraba en fase de ejecución, no cabe duda para esta juzgadora que lo solicitado por la ciudadana Nelly Perozo se refiere de una oposición de tercero de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 eiusdem, el cual no fue observado por quien encabezaba este Tribunal para esa fecha, ya que la pretensión postulada fue admitida como si se tratase de una tercería autónoma conforme el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en virtud de observarse infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, quien aquí decide, procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta). (…)
Por ello, en cuanto a la decisión que esta sentenciadora dictará, considera imperioso señalar que la expresión "iura novit curia" constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998)…(…)
Así pues, se evidencia del petitorio del escrito presentado por la ciudadana Nelly Perozo que la misma solicitó que se citara a las partes intervinientes en el asunto principal para que “le reconozcan los derechos de la sucesión en la continuidad del arrendamiento del inmueble” y a su vez fundamento su pretensión en el artículo 376 de la norma adjetiva civil y formulando oposición conforme el articulo 546 ibidem; siendo admitida tal petición como una demanda de tercería conforme el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 eiusdem la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal antes señalado, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, y, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° de la mencionada norma, la oposición de tercero a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional que puede ser efectuada antes que la misma haya sido ejecutada; razón por la cual, muy a pesar de haberse admitido tal petición como demanda de tercería conforme el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora en virtud del principio iuria novit curia -a fin de recalificar el motivo de la pretensión postulada, la cual fue admitida erróneamente- interpreta que en el sub iudice, la norma aplicable corresponde al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la fase de ejecución en que se encontraba el asunto KP02-V-2010-1223 al momento de la interposición del escrito de fecha 03 de junio de 2013, acogiéndose a las sentencias antes trascritas; por lo que el presente fallo versará sobre la procedencia o no de la oposición planteada, verificándose que la misma fue efectuada tempestivamente, conforme la mencionada norma, sin embargo, no fue traído a estrados documento fehaciente de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
(…) omnisis
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y retomando el tema principal como lo es, la oposición de tercero planteada, esta Juzgadora observa de las actuaciones que cursan en autos, que la ciudadana Nelly Josefina Perozo, no incorporó a los autos documento público fehaciente en el que demuestre tener derecho sobre el inmueble objeto del juicio, ya que tanto el instrumento cursante a los folios 28 y 29 relativo a documento de venta del Fondo de Comercio, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07/10/1997, así como la Declaración Sucesoral de fecha 12 de abril de 2013 (folios 21 al 25), -los cuales fueron consignados por la referida ciudadana a fin de reclamar el derecho alegado- no son prueba suficiente de la existencia de razones legales que revelen que la tercera opositora sea ni la tenedora legítima ni menos la propietaria de la cosa, por lo que tales circunstancias redundan en el fracaso de la oposición planteada en los términos expuestos. En virtud de ello, con el propósito de garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso desechar la oposición de tercero efectuada contra la ejecución de dicha sentencia definitiva. Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones, quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre todos los alegatos previos efectuados por las partes, por cuanto la presente decisión -como anteriormente fue indicado- discurrirá únicamente en la oposición formulada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el hoy causante MARCOS RAMON PEROZO MEDINA cuyos derechos subrogaron en sus herederos conocidos ciudadanos LINDA AMELIA PEROZO GUTIÉRREZ, RAÚL RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, YAMILETH DEL CARMEN PEROZO GUTIÉRREZ, DANNY ADELIS PEROZO GUTIÉRREZ, MARCOS RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, MARYALIN CAROLINA DEL C. PEROZO GUTIÉRREZ, MARYORBIS JEANLEIDYS PEROZO CAMACARO y MARYURI YOLEIDA PEROZO CAMACARO, así como los herederos desconocidos, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, todos previamente identificados.

VI
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018 el abogado, José R. Hernández Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) ni en el juicio principal ni en la tercería se estimó el monto de la demanda, por ello, no tiene cuantía y al no tener valor prefijado por los accionantes no cumplía con la exigencia contemplada en el mencionado artículo necesario para tener derecho a impugnar la sentencia definitiva, en base a este razonamiento legal; solicit[ó] a la ciudadana juez que desestimara la apelación. Sin embargo, la juez admitió. Posteriormente anulándole, en virtud de que en carácter de representante legal, solicit[ó] mediante aclaratoria se corrigiera el apellido de uno de [sus] representados que había sido intercambiado al momento de indicar las partes en la sentencia. Ante esta solicitud, procedió a anular la admisión de la apelación para proceder a corregir la sentencia en el lapso de tres días a partir de las cuales se empezaba a correr tres días para la apelación e inst[ó] a la parte apelante a formular nuevamente su recurso. De esta manera de proceder y ordenar el proceso es completamente errónea que violenta abiertamente las normas procesales que la rigen.
La aclaratoria de sentencia lo acordó el legislador para que el juez corrigiera defectos de nombres, números equivocados, es decir; la aclaratoria no incide en el fondo y contenido de la sentencia, por ende; los lapsos para pedirla por las partes es; en el primer día después de publicada la sentencia igual sucede con el lapso para ejercer la apelación, arranca desde el primer día de publicada la sentencia si las partes están a derecho. Ambos lapsos corren de forma paralela sin que ninguno de ellos obstaculice el curso normal del otro. No es que se dejan correr los tres días para aclarar y después de estos es que corren los días para apelar. Esta forma de proceder, choca contra el principio de celeridad procesal, retardando y prolongando la brevedad del proceso; además de ese error incurre en vicios mas graves como lo es; oír la apelación en un solo efecto. Toda sentencia definitiva que pone fin al litigio se oye en ambos efectos y se remite el expediente completo al juez superior, por efecto de la apelación el juez A-Quo pierde la competencia sobre la causa decidida tanto en el juicio principal como en la tercería.
Este error inofensivo, inocente, tiene un efecto dañino, el cual es que el juez A-Quem no va tener una visión completa de lo debatido en el proceso y no puede determinar con claridad, si en la causa no se determinó la cuantía del asunto, para aplicar lo previsto en el artículo 891 del C.P.C respetuosamente solicit[ó] a la juez oficial del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara para que le remita la otra pieza del expediente donde consta el proceso principal.
El error grave en que incurre el tribunal A-Quo, es el de oír la apelación que no es acordada por el artículo 891 del C.P.C; para ello desestimo [su] petición de no oír la apelación por cuanto la misma la admite en virtud de aplicación del principio de doble instancia. Es decir; desaplico dicha norma por considerarla inconstitucional, es lo que se infiere de esta declaración inmotivada. No razono como se produce la inconstitucionalidad de la norma y de normas constitucionales infringe. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
De los informes presentados por la parte demandante
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018 el abogado, Willians Guillermo Ocanto Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) fundament[ó] punto por punto los argumentos de porque esta representación considera que dicha Sentencia, debe ser anulada y declarada sin efecto, y se ordene al Juzgado que está conociendo la causa a DECRETAR CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA, en todos y cada uno de sus términos, por ello de manera formal y expresa, [expuso] lo siguiente respecto a la sentencia dictada por el JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PRIMERO: Fundament[ó] la presente apelación en el principio de derecho de Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) específicamente en el artículo 115. (…)
Alegada como ha sido la propiedad sobre el inmueble que se describen en los presentes informes, efectivamente debe la demanda de tercería ser declarada con lugar para de esta manera poder ejercer las acciones inherentes a la propiedad que efectivamente [tienen] y que mal puede una sentencia pretender omitir la aplicación de este principio fundamental consagrado en la constitución.
SEGUNDO: De igual manera Fundament[ó] la presente apelación en el derecho a la propiedad establecido por el Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 545 (…)
Por ello solicit[ó] formalmente que en base este y los fundamentos anteriormente expuestos se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación y que la SENTENCIA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA sea anulada en todos y cada uno de sus efectos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019 el abogado, José R. Hernández Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en este acto procesal solo se va a tratar lo discutido en el juicio resuelto mediante sentencia. En este acto procesal, ninguna de las partes puede traer a colación hechos nuevos que no han sido planteados en el proceso. Si leemos con cierto cuidado los argumentos expuestos por la parte demandante en tercería, en sus informes encontra[ron] que éstas se apartaron abiertamente de los hechos alegados en la demanda, que sirvieron de fundamento de la pretensión de solicitar a GUSTAVO PEROZO que es su hermano y a [su] patrocinador para que el juez al sentenciar los obligue a que le reconozcan su carácter de heredera del contrato de arrendamiento celebrado entre su padre ZHERMENEGILDO PEROZO (arrendatario) y MARCOS RAMÓN MEDINA (arrendador), dueño del local arrendado. En esa tercería está claramente plasmada la causa petendi y el objeto de la pretensión.
A pesar de todo lo plasmado y comprobado, en el proceso principal como en la incidencia de tercería, tanto el demandado como el demandante en tercería han reconocido que GUSTAVO PEROZO es arrendatario, y NELLYS PEROZO en la tercería demanda que se considere arrendatario del local comercial. Ambos carecen de posesión legitima, solo tienen una posesión precaria que ejercen en nombre de MARCOS RAMÓN PEROZO MEDINA.
Los informes lo utilizan es para hacer nuevas alegaciones que nunca han hecho y que no pueden hacer porque les falta el fundamento jurídico que le pueda otorgar algún derecho subjetivo; no tienen derecho de propiedad alguno, por ende, no podrán cambiar la causa de su posesión precaria, ilegitima. En estos informes lo que se aprecia es: justificar y alegar su propia torpeza.
En consecuencia, estos informes son inservibles para fundamentar la mal admitida apelación por la juez A-Quo, violo el artículo 891 del C.P.C, el debido proceso, el derecho a ejecutar la sentencia. Solicita[ron] a esta honorable juez corrija los errores cometidos y declare sin lugar la apelación. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición de ejecución de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 3 de junio de 2013 la Ciudadana, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.424.022, debidamente asistida por los Abogados René Arroyo Alvarado y Genais Sangronis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.941 y 133.266, respectivamente, presentó ante el Tribunal a-quo escrito, manifestando estar en la oportunidad de ley prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la ejecución de la sentencia ordenada por el Juzgado a quo, en el asunto distinguido con el numero KP02-V-2010-1223, en contra del ciudadano Hermenegildo Perozo Medina, fundamentando su pretensión en los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido manifiesta el tercero que, “(…) en virtud de existir en autos contrato privado de arrendamiento no suscrito por los causantes del de cujus HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, que constituye el fundamento de la acción inquilinaria ejercida por el actor, este procedimiento menoscaba flagrantemente los derechos de todos los sucesores de [su] causante y de [su] persona, ya que no solo afecta el inmueble, sino el fondo de comercio conocido como la BODEGA BRISAS DE SIMARA, bien este comercial que figura como patrimonio de la sucesión conforme consta en documento público, que fue oportunamente promovido en el proceso en la fase contradictoria por el coheredero, quien nunca estuvo autorizado por su persona para suscribir o modificar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que existió entre los hermanos HERMENEGILDO Y MARCO PEROZO MEDINA, hoy ambos difuntos, lo cual genera derechos que este Juzgado debe proteger, ya que de ordenar la continuidad de la ejecución con conocimiento de la existencia de derechos de terceros que no [fueron] objeto del mismo, tal ejecución enervaría los derechos constitucional al debido proceso y derecho a la defensa (…) En razón de lo cual formul[ó] oposición a la ejecución y conforme al documento público que describe la existencia de los derechos de la sucesión, así como también de todas las personas que forman parte de ella, y que de continuar este Juzgado la ejecución conllevaría la violación de derechos y en consecuencia la materialización de responsabilidad penal, civil y administrativa, disciplinaria ante el Tribunal Disciplinario Judicial y Corte Judicial Disciplinaria, pues no existiría excusa alguna sobre la denuncia de fraude a los derechos inquilinarios y sucesorales que hoy formalmente [hace] en [su] nombre como integrante de la sucesión.
Que esta instancia superior haciendo uso del Sistema Informático Juris200, por notoriedad judicial se obtuvo conocimiento del Asunto KP02-V-2010-001223, en el cual se declaro por Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno de Enero del año dos mil trece (2013), PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato arrendamiento, intentada por hoy causante MARCOS RAMON PEROZO MEDINA, cuyos derechos se subrogaron EN SUS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS quienes se encuentran llamados a la causa e identificados en la parte narrativa de este fallo, cuyos nombres completos se dan aquí por reproducidos; en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, también identificado en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado consistente en el segundo local descrito en el Título Supletorio reproducido en autos, construido sobre la parcela de terreno, ubicada en el Barrio La Democracia, parcela Nº 01, Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 0701-0013-008-000-00-000, con una superficie de dieciséis metros (16 m) por siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m) de frente con quince metros con sesenta centímetros (15,60 m) de largo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, este Arbitrium Iudiciis considera pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
En este orden, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, y así resulta consubstancial para quien aquí decide traer a colación las definiciones que en relación al tercero procesal han esbozado los autores R.P., N.A.Z. y Castillo y J.P.Q., acopiadas en la obra titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano” de la autora D.R., publicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (Caracas 2007), páginas 63 a 65, y las cuales se citan a continuación:
(…Omissis…)
“Nos dice P., “…tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. (…) yo empleo una noción más amplia, que diverso del precedente. El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos actor (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de una de las partes después de trabada la contienda otro sujeto (tertius), que bien puede ser actor (como litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), pero siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aún cuando sea sólo matices de su interés”. Asimismo señala P. que cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados o contra quienes se dirigió la demanda), substituyendo o coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay TERCERÍA.
N.A.Z. y Castillo nos aporta respecto a este concepto lo siguiente:
Tercería y tercerista: La participación de terceros en el proceso se expresa en castellano mediante una sola palabra, tercería, que, por lo mismo, supera con mucho las denominaciones compuestas del derecho francés e italiano (tuerce opposition, opposizione del terzo) o del germánico (Haupt-y N., que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin este indispensable complemento, la verdadera intervención principal sería la de las primitivas partes). Tan evidente es la superioridad de nuestro idioma en este punto, que C. propuso la italianización del vocablo: tercería. Si ahora agregamos a tercería los calificativos espontáneo y provocado, o bien los sustantivos intervención y llamamiento, se diferenciarán, sin más que dos palabras, las dos clases o formas fundamentales en que la institución se bifurca, a saber: la tercería-intervención, o espontánea, y la tercería-llamamiento o provocada. Y también unos adjetivos contrapuestos bastarán para distinguir las dos modalidades de la tercería-intervención, es decir, la principal o excluyente y la adhesiva, coadyuvante o accesoria. En realidad, verdadera tercería lo es sólo la principal, mientras que en la adhesiva, el coadyuvante no pasa de mera subparte
J.P.Q., en cuanto a los terceros nos dice que “Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa al área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso, jurídicamente tutelados.”
(…Omissis…)

Así las cosas, de autos de obtiene que el tercero interviniente fundamenta su pretensión en la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la intervención de terceros en fase ejecutiva, es decir una vez que ha quedado definitivamente firme, pero antes de su ejecución, en los siguientes términos:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Con relación al significado y alcance del precitado artículo nos señala R.H. en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, 3ra edición, página 190, lo siguiente:
Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.
(…Omissis…)
Según COUTURE, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de la eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden los recursos judiciales que autoricen su revisión (…). Por consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso.
De conformidad con el criterio expuesto, la norma en estudio regula la intervención del tercero cuando, como ocurre en el presente caso, existe sentencia firme y se han iniciado más no, culminado su ejecución como es el caso que nos ocupa
Dicho lo anterior se observa que ese es el presupuesto fáctico que se presenta en el caso sub litis, y que el Tribunal a-quo en su fallo en virtud del principio “ Iura novit curia“, por considerar que el juzgador que la antecedió erro al haber admitido la petición del tercero como demanda de tercería conforme al artículo 370 ordinal 1°, procedió a recalificar el motivo de la pretensión postulada, aduciendo que la norma aplicable al caso corresponde al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la fase de ejecución en que se encontraba el asunto KP02-V-2010-1223 al momento de interposición del escrito de fecha 03 de junio del 2013, para así concluir que su fallo versaría sobre la procedencia o no de la oposición planteada, destacando que la misma fue efectuada tempestivamente conforme a la mencionada norma, lo que arrojo como conclusión que por cuanto la peticionante no incorporo a los autos documento público fehaciente que demuestre tener derecho sobre el inmueble objeto del juicio para demostrar ser la tenedora legitima o la propietaria de la cosa, ordenando la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia.
De lo anterior se colige que el juez a quo sentencio la oposición a la ejecución de la sentencia y la tercería propuesta considerando aplicable el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que rige la oposición al embargo.
Así las cosas, el artículo 546, en su parte pertinente, señala:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

En relación a lo anterior, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien demandado o embargado, así tenemos que él ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, señala:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.
En el presente caso, donde el tercero ciudadana Nelly Josefina Perozo Gutiérrez, alega ser tener un derecho como sucesor del causante en la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto del juicio cuya sentencia se pretende ejecutar, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una tercería de dominio, la cual constituye una demanda cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada, y no como erróneamente lo hizo el tribunal a quo, recalificándola y adaptándola a una incidencia procesal relacionada con la oposición al embargo, dejando establecido que en este caso no se ha ejecutado ni decretado embargo alguno, ni se decretará, en virtud que la ejecución de la sentencia a la cual se hace oposición, consiste en la restitución del inmueble en cuestión, lo cual en nada se relaciona con la norma utilizada para el trámite procesal de la oposición, debiendo entender que la oposición formulada es a la ejecución de la sentencia y no a embargo alguno.
A efectos pertinentes se cita sentencia de la sala de Casación Civil N°474, de fecha 26/05/2004, con ponencia del Magistrado Oberto Velez, cito:
“…(…) Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, si bien es cierto, que el tercero en su escrito invocó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como uno de sus fundamentos legales; ha sido criterio reiterado de nuestra Casación que en materia de procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no limitante para el tribunal de la causa, quien puede en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes.
Observa esta superioridad, que la actuación de la Juez A quo al momento de proferir su sentencia recalifico la pretensión de la parte aún y cuando el tribunal había admitido y sustanciado la tercería de conformidad con el articulo 370 ordinal 1°; Considera quien aquí decide que lo correcto por parte de la Juez A quo, ha debido ser como directora del proceso reponer la causa al estado de admisión o no de la oposición formulada por el tercero dada la atapa procesal en que fue propuesta, es decir, antes de la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere si la tercería propuesta se encuentra fundada en instrumento público, para ello valorando los documentos aportados por el tercero como fundamentales de su oposición, o en su defecto acogerse a los supuestos establecidos en el mismo artículo, para proceder a pronunciarse sobre la suspensión o no de la ejecución de la sentencia y consecuencialmente a la admisión o no de la tercería.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente Nº 01-1957, (caso: R.C., C.A.), expresó lo siguiente:
“…Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada…”
Visto lo anterior, se concluye que la propia Ley permite al tercero oponerse antes de la ejecución de la sentencia proferida en un juicio donde no fue parte. De manera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intentar su demanda de tercería antes de que se ejecute la sentencia, la cual deberá tramitarse conforme al artículo 371 y 372 ejusdem.
En tal sentido, observa esta Alzada que la oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta debió haberse resuelto en la oportunidad de su interposición en primer término, y estudiarse los presupuestos de admisibilidad de la tercería en aplicación al procedimiento correspondiente y no ser sentenciada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento no aplicable al caso.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con P. delM.M.T.D.P., en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:
“(…) advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el J., sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta S. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue utilizado un trámite procesal no idóneo se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28)) de septiembre del 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la oposición a que la sentencia sea ejecutada de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente sobre la admisión o no de la tercería de dominio propuesta de conformidad al procedimiento que la ley adopta para ello; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este asunto, que fue tramitado como incidencia, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En el mismo orden, es deber de esta superioridad advertir a la Juzgadora A quo que debe acatar y observar las normas relativas al recurso de apelación establecidas en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil.
XI
DECISIÓN
En merito a las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Nelly Perozo Gutiérrez, asistida abogado Willian Ocanto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219879, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y REPONER la causa al estado de que el tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la oposición a que la sentencia sea ejecutada de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente sobre la admisión o no de la tercería de dominio propuesta de conformidad al procedimiento que la ley adopta para ello; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este asunto
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 3:17 p.m.


La Secretaria Temporal