REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002804.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 147.113, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 25/01/2016, inserto bajo el N° 02, tomo 10, folio 5 hasta el 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ALTINO NUÑEZ MARQUEZ y TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RONALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.735.058 y V-7.379.793, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Vista la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada, por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913, contra los ciudadanos ALTINO NUÑEZ MARQUEZ y TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RONALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.735.058 y V-7.379.793, respectivamente, presentada en fecha 31 de octubre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal, la cual fue presentada en fecha 31/10/2016, en fecha 07/12/2016 se admitió la demanda, y seguidamente se abrió cuaderno separado. En fecha 31/01/2017 se libró compulsa para la citación a la parte demandada. En fecha 19/05/2017 se dejó sin efecto la citación practicada por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/07/2017 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Por auto de fecha 04/08/2017 se libró cartel de citación de conformidad al artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05/12/2017 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Por auto de fecha 08/12/2017, se designó defensor Ad Litem a la parte demandada y seguidamente se libró boleta de notificación.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año más. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 08 de diciembre del 2017, fecha en la cual se designó defensor ad litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora hubiere efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Amanda Cordero.
Resolución N° 42/2019
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