REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

KP02-V-2018-001450
PARTE DEMANDANTE Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en los I.P.S.A bajo matricula N° 131.310, actuando en nombre y representación de la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.286, según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, asentado bajo el N° 38, tomo 269, folios 119 hasta el 121.-
PARTE DEMANDADA RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.989, domiciliada en la calle 23 entre carrera 21 y 22, edificio Flor Andrés, primer piso, apartamento N° 1, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA JULIO CESAR ALVARADO, MARTIN ELIAS PAPPATERRA, BORIS FADERPOWER, ELIO RAMÓN MOGOLLÓN VILORIA y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo matricula N° 126.060, 92.346, 47.652, 92.320 y 153.060, respectivamente.-
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO. Sentencia definitiva.
Se pronuncia esta juzgadora con motivo del INTERDICTO por DESPOJO, intentado por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA OLGA actuando en nombre y representación de la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, contra la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, todos identificados ut supra, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) correspondiendo conocer a este Tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 17/09/2018, se dio entrada y en fecha 03/10/2018, se admitió y se ordenó la citación la demandada. En fecha 09/11/2018, se libró compulsa de citación. En fecha 10/01/2019 y 15/01/2019 se recibió poder apud acta presentado por la parte demandada. En fecha 15/01/2019, se recibieron dos escrito de contestación presentado por separados; el primero presentado por los abogados Julio Cesar Alvarado, Martin Elías Pappaterra y el segundo presentado por los abogados Boris Faderpower, Elio Ramón Mogollón Viloria y Ronari Marina Blanco Álvarez, todos actuando en representación de la parte demandada según consta de los poderes apud acta que rielan a los folios 27 y 28. En fecha 18/01/2019, se recibieron escritos de pruebas de las partes. En fecha 22/01/2019, se admitieron las pruebas promovidas.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que ocupaba en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Flor Andrés, primer piso apartamento N° 2, con una superficie de 67 mts2; dicha ocupación fue de forma púbica, pacifica e ininterrumpida desde la fecha 07/06/2008, hasta el 28/10/2017, cuando la propietaria ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, procedió a forzar las cerraduras ingresando al inmueble sin autorización de la demandante, aprovechando que se encontraba fuera del apartamento y consecuentemente aseguró la demandante haber sido despojada del inmueble donde habitaba, indicando que es claro que la demandada mediante el despojo procedió a tomar justicia por su propia mano, dejando a la accionante fuera de su hogar y sin parte de sus pertenencias personales, por lo que interpuso interdicto por despojo fundamentado en los artículos 783 del código civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedieron los abogados JULIO CESAR ALVARADO y MARTIN ELIAS PAPPATERRA, actuando con el carácter que acreditó a los autos, a dar contestación a la demanda en fecha 15/01/2018, presentado ante la URDD Civil a las 01:44 pm; y procedieron a negar y rechazar que la demandada haya forzado las cerraduras del referido inmueble en fecha 18/10/2017; de igual forma negaron lo alegado por la parte accionante donde señaló que la accionada le despojara del inmueble debido que previamente había intentado una demanda por desalojo y que la misma haya hecho justicia por su propia mano procediendo a dejar a la demandante fuera de su hogar.
Por otra parte expusieron que de los hechos ocurridos en la fecha mencionada en el libelo de la demanda, se omitieron gran parte de ese breve y difuso relato. Aseguró que la querellante en fecha 16/10/2017, fue objeto de una ejecución de embargo llevado a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la demanda; siendo el referido Juzgado quien procedió abrir el apartamento para ejecutar la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la querellante, luego de que se ejecutara la medida, afirmó la representación de la parte querellada que el Tribunal ejecutor se marchó del inmueble dejando el mismo abierto y desprotegido, por lo que la propietaria del inmueble según recomendación del Consejo Comunal de la zona, esta procedió a cerrar y asegurar el inmueble a los fines de evitar una posible ocupación ilegal, aseveró que su actuación fue realizada en pro de asegurar un bien que de haber sido ocupado por un tercero se le habría generado un daño de difícil reparación para la querellada.
Por otro lado manifestaron que la parte querellante hizo acto de presencia en el referido inmueble reclamando sus bienes muebles a finales del mes de junio del año 2018, ocho (08) meses después de los hechos antes narrados, sin haber esta cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes; agregaron los abogados de la querellada que al momento que la demandante se presenta en apartamento se procedió a informarle de todo lo ocurrido, que le mostró el apartamento y la querellante sin mostrar interés de seguir ocupando el inmueble se retiró mostrando más preocupación por los bienes muebles. Manifestaron que la demandante ejerció una acción administrativa, donde la única pretensión de dicho procedimiento era una acción pecuniaria.
Por otra parte se deja constancia que el abogado Boris Faderpower, debidamente acreditado en autos, presento ante la URDD Civil, en fecha 15/01/2018, a las 03:17 pm, escrito de contestación a la demanda; ahora bien este Juzgado no tomara en cuenta el escrito de contestación presentado por el referido abogado en virtud de que existe una contestación previa presentado por los abogados JULIO CESAR ALVARADO y MARTIN ELIAS PAPPATERRA P, quienes de igual forma están debidamente acreditados a los autos y no puede esta operadora judicial tomar ambas contestaciones como válidas.
Pruebas acompañadas con la demanda.
Acompañó al libelo de la demanda en original poder notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 38, tomo 269, folios 119 y 121, se le otorga valor probatorio como prueba de la legitimidad que poseen los abogados para actuar en juicio. Así se establece.-
Acompañó al libelo de la demanda, en copia simple documento privado de contrato de arrendamiento, cursante en los folios 07 al 08 e identificada con la letra “B”, se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes y de la misma se evidencia la cualidad de detentadora que posee la querellante en el inmueble objeto, y en virtud de que el mismo no fue tachado por la parte contraria y quedando totalmente reconocido por la demandada, esta Juzgadora procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Acompañó al libelo de la demanda, en copia certificada expediente distinguido con la nomenclatura B1127-10-2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cursante en folio 09 al 15 e identificada con la letra “C”; se valora como documento público administrativo y del mismo se desprende hechos narrados por las partes como el cambio de cerradura de las puertas del acceso al apartamento, constituye este un indicio que debe ser valorado por esta juzgadora una vez sea concatenado con otra prueba obrante a los autos y que se mencionará en lo sucesivo. Así se establece.-
Acompañó al libelo de la demanda justificativo de testigos de las ciudadanas YUMARY COROMOTO PEREZ OLIVARES, YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR y GUSMARY DEL CARMEN DIAZ OCANTO emitido ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, cursante en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) e identificado con la letra “D”. Esta juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio en virtud que los testigos presentado por ante la notaria fueron promovidos como prueba de testigos en este procedimiento tal y como consta en los autos cursante en los folios 63 al 71 y concatenadas ambas pruebas entre sí se evidencia que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones los cuales guardan relación con los hechos narrados por la querellante, por lo que merecen confianza a esta juzgadora y se procede a otorgarle pleno valor probatorio a la prueba testifical. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERT CASTILLO PEREZA, ALIRIO JOSE BRICEÑO RIVERO y JOSE ANTONIO RIVERO PRADO titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.186.044, V-13.855.429 y V-3.089.877 respectivamente todos con domicilio en el municipio Urdaneta del estado Lara; Esta juzgadora luego de un exhaustivo análisis de las deposiciones efectuados por los prenombrados testigos, se observa que dentro de las declaraciones efectuadas no se observa que guarden relación entre si, en virtud que se constató contradicciones en lo manifestado, razón por la cual esta Juzgadora procede a desechar las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no generan confianza en las afirmaciones. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Promovió el mérito favorable de autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió las testimoniales de las ciudadanos YUMARY COROMOTO PEREZ OLIVARES, YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR y GUSMARY DEL CARMEN DIAZ OCANTO titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.380.795, V-5.240.620 y V-13.510.436, respectivamente todos con domicilio en el municipio Urdaneta del estado Lara; valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó el contrato de arrendamiento, cursante en los folios 07 al 08 e identificada con la letra “B”, valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
Ratificó copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura B1127-10-2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cursante en folio 09 al 15 e identificada con la letra “C”; valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
Ratificó justificativo de testigo de las ciudadanas YUMARY COROMOTO PEREZ OLIVARES, YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR y GUSMARY DEL CARMEN DIAZ OCANTO emitido ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, cursante en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) e identificada con la letra “D”; valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
Conclusiones.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objeto de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en este caso, la querellante consignó junto al libelo de la demanda contrato de arrendamiento, copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura B1127-10-2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que al momento de la revisión inicial fueron suficientes para admitir la demanda, una vez abierta la causa a pruebas la accionante ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda y promovió la testimoniales de las ciudadanas Yumary Coromoto Perez Olivares, Yelitza María Marchan Aguilar y Gusmary del Carmen Díaz Ocanto, quienes fueron contestes en sus testimonios los cuales guardan relación con lo alegado por la parte actora. Seguidamente en su exposición de los hechos la querellante aseguró haber sido despojada por la querellada del inmueble plenamente identificado y aseguró que la demandada cambió las cerraduras del apartamento impidiéndole el acceso de entrada a la querellante. Por su parte la demandada en su escrito de constatación de la demanda presentada por los abogados Julio Cesar Alvarado y Martin Elías Pappaterra P, negaron y rechazaron haber forzado las cerraduras del mencionado inmueble, argumentando que el cambio de cerradura se produjo a raíz de que la querellante fue embargada y el Tribunal quien practico el embargo procedió abrir el inmueble y una vez terminada la ejecución el mismo se marchó del apartamento dejándolo abierto y desprotegido, por lo que la querellada alega que procedió a cerrar y asegurar el inmueble a los fines de evitar una ocupación ilegal.
Por otra parte se observa que la parte querellada no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante, asimismo se observa la manifestación expresa por parte de la accionada que reconoció haber cambiado las cerraduras del apartamento del mencionado inmueble objeto del presente interdicto, lo cual constituye una confesión de los hechos realizados y alegados por la parte querellante. No obstante la accionada promovió pruebas testimoniales la cuales fueron desechadas por cuanto sus manifestaciones presentaron contradicciones entre sí, no obstante ninguna de las pruebas aportadas generó elementos de convicción determinantes que pudieran desvirtuar el hecho del despojo alegado por la querellante.
Todo ello resulta suficiente para determinar con certeza que la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, se encontraba ocupando el inmueble objeto del litigio en su condición de arrendataria es decir como detentadora del inmueble, si bien es cierto la posesión legitima la tiene la propietaria del bien inmueble nos obstante en materia de interdicto por despojo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº-160-10-03-2017, de fecha 10/03/2017, estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que la demanda debe intentarse dentro del año a contar del despojo, lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente desde la pérdida de la posesión, tal como ha expuesto este máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, al distinguir en su sentencia n° 418 del 12 de agosto de 2011(caso Martín José Dorta contra José Demetrio Martínez y otro), lo siguiente:
Ahora bien, lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173)”

En la citada sentencia la Sala estableció que para que sea restituida la posesión debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legitimo o un simple detentador, razón por la cual esta Juzgadora manejando el criterio de la Sala determina la cualidad de intentar la acción interdictal a la arrendataria y todo ello concatenado con la manifestación expresa dada por la querellada en su escrito de contestación de la demanda donde señaló como cierto haber cambiado la cerradura del inmueble, hace considerar a esta Juzgadora que la querellante logró demostrar los dos primeros aspectos necesarios para intentar la acción propuesta, asimismo se constató que la demanda interdictal se presentó dentro del tiempo que determina la Ley, razón suficiente para declarar con lugar la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 783 y siguientes del Código Civil venezolano vigente; 254, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO contra la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 44/2019