REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-T-2017-000028
PARTE DEMANDANTE: GISELA ELENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.257.622, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811.
PARTE DEMANDADA: MARICELA ARANGUREN HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.053, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuesta por la ciudadana GISELA ELENA GUTIERREZ, ya identificada, presentada en fecha 26/05/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, en contra de la ciudadana MARICELA ARANGUREN HERNANDEZ, plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexo los recaudos correspondientes, folios 9 al 21.
Este tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 10/07/2017, y se ordenó la citación del demandado. En fecha 25/09/2017, se libró compulsa. En fecha 24/10/2017, el alguacil consignó boleta de citación personal sin firmar por la parte demandada, por haberse negado a ello. En fecha 08/12/2017, la abogada Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento del asunto por haber sido designada como Juez Suplente por la Rectoría Civil del Estado Lara, seguidamente se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 05/04/2018, la secretaria del tribunal dejó constancia de no haber practicado la notificación de ley en virtud que no encontró a la parte accionada. En fecha 17/04/2018, se acordó librar nueva boleta de notificación y en fecha 21/06/2018, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de ley. En fecha 06/08/2018, se fijó audiencia preliminar, la misma se celebró en fecha 13/08/2018. En fecha 20/09/2018, se realizó la fijación de los hechos. En fecha 23/10/2018, se admitieron pruebas de la parte demandante. En fecha 13/11/2018, la abogada Diocelis Pérez se abocó al conocimiento del asunto por haber sido designada como Juez Suplente por la Rectoría Civil del Estado Lara y en fecha 04/12/2018, se libraron las boletas de notificación en virtud del referido abocamiento.
La parte demandante asegura que en fecha 17/04/2017, siendo aproximadamente las 10:30 am, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad en el sentido Este-Oeste específicamente por la carrera 24 con calle 31 y 32 31; cuando observa una serie de vehículos detenidos en su canal de circulación lo que le hizo que redujera la velocidad y se incorporara a la cola y aseguró que al momento de procederse a detenerse recibió un fuerte impacto por la parte trasera proveniente de un vehículo el cual consta de la siguientes características marca: CREVROLET, tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AA310V6, serial de la carrocería: 8Z1TJ5187BV330023; en cual era conducido por la parte demandada plenamente identificada, quien según lo expuesto por la accionante está no preservó la distancia entre un vehículo y otro, que a su vez al no mantener en condiciones optimas técnicas y tener el control del mismo constituyen los elementos de causalidad. De igual manera señaló que en consecuencia del impacto ocasionado por la demandanda este causó que la demandante impactara a su vez por la parte trasera a un tercer vehículo el cual identificó con el N° 3 y cuyo vehículo consta de la siguientes características: marca: TOYOTA, tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, modelo: COROLLA, color: BLANCO, placas: AA114ZL, serial de la carrocería: 8XA532EC169511536, conducido por la ciudadana ELBA CAROLINA RODRIGUEZ DE CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.301.133.
Expuso la accionante que en virtud de la imprudencia y negligencia de la demandada esta derivó daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante cuyas características son las siguientes: marca: VENIRAUTO, tipo: SUDAN; Clase: AUTOMOVIL, modelo: CENTAURO 2011, color: PLATA, placas: AA814IH, serial del motor: 12489186539, serial de la carrocería: 8Y5C91CCXBD000146, tal como consta en el documento consignado en el libelo de la demanda e identificado con la letra “A”. Resaltó que cuyos daños oscila y asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 718.900,00) por concepto de daños materiales según lo reseña el perito evaluador y experto designado, el ciudadano JOSE NAPOLEON RINCONES, en su acta N° 70435 en donde especificó resultaron para el reemplazo y reparación la siguientes piezas o partes:
“Reemplazar: Cubierta plástica del parachoque trasero, viga de impacto y bases.
Reparar: Tapa maletera, guarda fango trasero derecho e izquierdo, piso de la maletera, larguero del auto portante, cubierta pl{astica del parachoque delantero, viga de impacto y bases, marco del radiador; sin considerar los daños ocultos que se pueden derivar del impacto no observados en la revisión efectuada al vehículo N° 2.”
Por otra parte señaló el daño emergente que ocasionó el referido accidente, en virtud que se vio en la obligación y necesidad e inmediata de contratar los servicios privados de transporte a los fines de satisfacer sus necesidades de transporte y obligaciones laborales a fin de generar los ingresos necesarios para el sustento de su familia; resaltó que su patrimonio se vio afectado al sufragar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) a favor de la firma personal TAXI PAG RIF: V-04727634-5 en fecha 17/05/2017 por la prestación de servicios de transporte desde el 18/04/2017 al 17/05/2017, por concepto de gastos diarios de traslados urbano y extraurbano según factura N° 0202, tal como consta en la documento acompañado junto al libelo de la demanda e identificado con la letra “C”
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.343.900.00) más las costas y costos del proceso, equivalente a cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve mil con sesenta y seis céntimos (4.479,66ut), cuyo monto corresponde a SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 718.900,00) por concepto de daño materiales y SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) por concepto de daño emergente. Fijó como domicilio procesal la torre campanario, quinto piso, oficina N° 12, carrera 18 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Igualmente fijó el domicilio procesal de la parte demandada en el conjunto residencial Arco Iris “3”, avenida Caracas, sector Fundalara, piso 10, apartamento 10-B o en la avenidas Vargas (final de la avenida Vargas) Clínica Santa Fe, primero piso, Parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara.
Pruebas Cursantes en autos
Por la demandante
1.- Acompañó en copia simple certificado de registro de vehículo Original documento privado de fecha 13/12/2016, constante de dos (02) folios; se valora conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
2.- Acompañó junto al libelo de la demanda copia certificada del expediente N° 0916, emanado por la Dirección de Vigilancia y tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
3.- Acompañó junto al libelo de la demanda en documento original factura N° 0202, emitida por TAXI “PAG”; se valora conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1.- Promovió las testimoniales del ciudadano Pedro Gutiérrez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.727.634; esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que el testigo no compareció al acto de testigo. Así se establece.-
2.- Promovió inspección judicial; esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no consta en autos su evacuación. Así se establece.-
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de un daños y perjuicios derivados de accidentes de transito, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de negarse a firmar y de haber transcurrido el lapso de emplazamiento contado a partir de la consignación de la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procedimiento concatenado con el artículo 362 del mismo código, los cuales que establecen respectivamente:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 21/06/2018, exclusive, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la declaración de una comunidad concubinaria, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la demanda por daños y perjuicios derivados de accidentes de transito, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar la cantidad adeudada la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana GISELA ELENA GUTIERREZ en contra de la ciudadana MARICELA ARANGUREN HERNANDEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena el pago por la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.343.900.00) más las costas y costos del proceso, cuyo monto corresponde a SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 718.900,00) por concepto de daño materiales y SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) por concepto de daño emergente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha. Igualmente, se ordena la indexación judicial por el concepto relacionado con los daños ocasionados al vehículo, el cual será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA ACC
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
EBC/BE/gg.
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