REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
KP02-V-2017-002708
PARTE DEMANDANTE Abg. JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.327, con domicilio procesal en la calle 41 entre 16 y 17, quinta Lutero, 16-66, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA JUAN DE LA CRUZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.083, domiciliado en Siquisique, sector centro, avenida Urdaneta entre calles 6 y 7, municipio Urdaneta del estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA DANNYS ARACELIS BARCO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 75.740.
MOTIVO INTERDICTO DE DESPOJO. Sentencia definitiva.
Se pronuncia esta juzgadora con motivo del interdicto por despojo, intentado por Abg. JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO, todos plenamente identificados en el encabezado, presentada en fecha 19/09/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer inicialmente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y posteriormente a este tribunal por declinatoria de competencia que hiciere, anexó los recaudos correspondientes, folios 03 al 14.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 17/10/2017, se dio entrada y en fecha 04/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Rosángela Sorondo, por haber sido designada como Juez Suplente en este tribunal y se concedió un lapso de tres días de despacho para que se efectuaren las recusaciones si a ello hubiere lugar, conforme lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/12/2017, se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado. En fecha 25/01/2018, se libró despacho de citación y se acordó correo especial. En fecha 08/02/2018, se recibió diligencia de la parta actora en donde consignó la resultas del despacho de citación sin firma del demandado. En fecha 15/02/2018, se libró cartel de citación y en fecha 01/03/2018, fue consignado el referido cartel debidamente publicados en los diarios correspondientes. En fecha 14/03/2018, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 06/04/2018, se realizó nombramiento de defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 25/04/2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 30/04/2018, se celebró acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 31/05/2018, se recibió poder presentado por la parte demandada. En fecha 06/06/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 11/06/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada y en fecha 18/06/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 26/06/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 09/07/2018, se libró despacho de pruebas. En fecha 14/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Pérez, en su condición de juez suplente. En fecha 14/11/2018, se agregó a los autos las resultas del despacho de prueba, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 21/11/2018, se libraron boletas de notificacion a las parte en virtud del abocamiento de la Juez Suplente Diocelis Perez. En fecha 29/01/2019, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que su representada, ha poseído por más de veinticuatros (24) años un inmueble de vivienda familiar, ubicado en Siquisique, sector centro, avenida Urdaneta entre calles 6 y 7, casa S/N, municipio Urdaneta del estado Lara y con linderos determinados así: NORTE: con casa que es o era de Blanca de Gutiérrez calle Urdaneta por medio que es su frente; SUR: con solar de casa que es o era de Carmen Piña Ure; ESTE: con solar de casa que es o era de Andrés Martínez; y OESTE: con casa y solar que es o era de Rogelio Rodríguez Alonso; seguidamente resaltó que el mencionado inmueble siempre ha sido ejido y no propio.
Por otra parte indicó que en fecha 06/09/2017, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO, ingresó de forma indebida al inmueble el cual ocupaba la demandante, creando un boquete en la pared y colocando un candado. De igual forma señaló la demandante que la parte accionada secuestró sus enseres, documentos de propiedad, bienes muebles, dinero, computadora, televisores, un perro y ropa de vestir de su pertenencia y de su familia. Resaltó además que el demandado ingresó al referido inmueble en compañía de su hijo con actitud agresiva, por dos (2) mujeres y cinco (5) niños menores de edad, todos desconocidos por la parte actora.
Manifestó la demandante que los acontecimientos antes descritos le han ocasionado la perturbación de la posesión pacifica que poseía sobre el inmueble.
Para demostrar tales hechos la accionante acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: carta de ocupación del Consejo Comunal Coronel Antonio de los Reyes Vargas, carta de residencia expedida por el CNE, copia fotostática del RIF, copia de la cedula de identidad, carta del consejo comunal up supra mencionado, jurisprudencia del fallo de fecha 12/06/2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrio y respuesta de la solicitud de prescripción adquisitiva especial del mencionado consejo comunal los cuales fueron identificados con las letras “A-1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.
Fundamentó su pretensión en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo hizo mención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2003
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la abogada de la parte accionada a dar contestación a la demanda e indicó que no acepta ni admite lo expuesto por la parte actora; asimismo contradijo que la demandante ocupara el inmueble objeto de la presente demanda. Expresó como hecho cierto haber tomado posesión del inmueble up supra mencionado en virtud de que el mismo se encontraba en total abandono desde hace mas de tres (03) años.
Por otra parte manifestó que la demandante posee bienes inmuebles adyacentes al inmueble objeto del interdicto así como también posee inmuebles en la ciudad de Barquisimeto; agregó que el interés de la demandante sobrepasa los límites de reconocer a su legitimo dueño el ciudadano Juan de la Cruz Lujano, el cual argumentó que vive en situación critica ya que su vivienda se encuentra en total deterioro y por tal razón señaló determinante y decisiva la necesidad del demandado de ocupar dicha vivienda.
Pruebas cursantes en autos
Pruebas acompañadas con la demanda.
Acompañó junto al libelo de la demanda, en original carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Coronel Antonio de los Reyes Vargas del municipio Urdaneta del Estado Lara, cursante en el folio cinco (05) e identificado con la letra “A-1”, en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es traerla al juicio como testimonial, ahora bien de los autos se desprende la prueba de testigo cursante en el folio (95) de la ciudadana Zoraida Pineda, quien manifestó ser la vocera del Consejo Comunal up supra señalado, por lo que esta Juzgadora determina que la documental referida y acompañada a la demanda, genera un presunción que concatenada a la declaración testifical de la vocera del Consejo comunal constituyen plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil concatenado con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó junto al libelo de la demanda, en original constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Lara, identificada con la letra “B”; se valora como documento público por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó copia fotostática de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO marcada con las letras “C” y “D” respectivamente; se valora como prueba de identidad de la demanda. Así se establece.
Acompañó junto al libelo de la demanda, en original carta del consejo comunal ut supra mencionado, identificada con la letra “E”, se valora como prueba y se le otorga pleno valor por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompañó junto al libelo de la demanda, en copia simple decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Juzgadora procede a desecharla en virtud de que no aporta elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, ya que dicha decisión emerge de un Tribunal de Primera Instancia y por tanto sus decisiones no inciden en los dictámenes de otros Juzgados, por lo que resulta impertinente. Así se establece.
Acompañó junto al libelo de la demanda, en original documento emitido por el Consejo Comunal Coronel Antonio de los Reyes Vargas, el cual versa sobre la solitud de prescripción adquisitiva privada especial de la ciudadana EGLIS SABASTIANA SALERO, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas acompañadas con la contestación.
Acompañó junto al libelo al escrito de contestación de la demanda, en copia certificada documento de propiedad debidamente protocolizado, marcado con la letra “A”., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Ratificó documental marcado con la letra “A” que fue consignado junto al escrito de contestación a la demanda la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió documentos marcados con las letras “A, B y C” consistente en reproducciones fotográficas, esta Juzgadora procede a desechar las mismas en virtud de que no se indicó el objeto de las mismas además de no aportar elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
Promovió documento consistente en mensura emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Urdaneta del estado Lara, la misma fue consignada en copia simple y a pesar de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se procede a desechar la misma por cuanto al momento de su promoción la parte no indicó el objeto de la prueba.
Promovió Cartel de notificación donde se evidencia que la parte demandada lleva a cabo el procedimiento administrativo para adquirir la propiedad del terreno objeto de la pretensión, la misma se desecha por cuanto en el objeto expresado no aporta elementos de convicción que conduzcan a la formación de un criterio válido para la resolución de la controversia aquí plateada, en tal sentido se trata de de un interdicto por despojo a la posesión y la prueba promovida conlleva un objeto relacionado a la propiedad que aquí no se discute, en consecuencia procede a desecharse la prueba por resultar impertinente. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HILARIO ARCANGEL ALVAREZ ALVAREZ, LUIS ALBERTO ALVAREZ VARGAS, EUCLIDES JOSE RAMOS PINEDA, ROBERT TRINIDAD ROJAS, HERNAN RAFAEL PASTRAN, HOHEMY CHIQUINQUIRA ALVAREZ, LUIS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, SENOVIA MILDRES VARGAS titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.354.075 v-19.241.848, v 12.592.196, v- 3.533.354, v- 9.081.066, v- 16.839.025, v-10.842.169, V- 15.598.094 respectivamente todos con domicilio en el municipio Urdaneta del estado Lara; se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales evacuadas en su oportunidad.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Ratificó original de poder especial marcado con la letra “A” que acompaña el escrito de demanda, se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende la cualidad con que actúa el demandante. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra A-1 carta de ocupación del Consejo comunal coronel Antonio de los Reyes Vargas la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó prueba marcada con la letra “B” consistente en carta de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, consignado junto al libelo de demanda, valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó copia de cédula de identidad acompañada junto al libelo de demanda la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó marcada con la letra “E” carta del consejo comunal coronel Antonio de los Reyes Vargas la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó marcada con la letra “F” sentencia de fecha 12-06-2001, caso R.D. Pino contra O. Barrios la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Promovió y ratificó marcada como anexo “1” copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda consignada junto al libelo de demanda la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Promovió la testimonial de la ciudadana ZORAIDA PINEDA titular de la cédula de identidad No. V.-73.364.104 la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Conclusiones.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objeto de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en este caso, la querellante consignó junto al libelo de la demanda carta de ocupación, carta de residencia y una serie de documentos administrativos que al momento de la revisión inicial fueron suficientes para admitir la demanda, una vez abierta la causa a pruebas la accionante ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda y promovió la testimonial de la ciudadana ZORAIDA PINEDA, la cual manifestó ser vocera del Consejo Comunal ut supra señalado, quien indicó que conoce a la querellante en virtud de que dentro de sus funciones en el consejo comunal elabora censos demográficos de cada grupo familiar de uno o más integrantes correspondientes al Consejo Comunal de Siquisique. Agregó además tener conocimiento que la parte querellada en compañía de otros sujetos de forma arbitraria irrumpieron en el inmueble objeto de este interdicto, por lo que esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas por la parte actora concatenadas con el testimonio de la testigo tienen concordancia y convergencia entre sí.
Por otra parte se observa que la parte querellada no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante, si bien es cierto el accionado promovió reproducciones fotográficas, una series de documentos administrativos y pruebas testimoniales de los ciudadanos Hilario Arcangel Alvarez, Luís Alberto Alvarez, Euclides José Ramos P., Hernan José Pastrán y Senovia Mildres Vargas, la deposición de los testigos no merecen confianza a esta juzgadora por observarse que son dependientes de la parte querellada y otro manifiestan amistad con la parte querellada, por lo que se desechan los mismos, no obstante ninguna de las pruebas aportadas aportó elementos determinantes que pudieran desvirtuar el hecho del despojo alegado por la querellante. De igual modo esta Juzgadora observa que la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda reconoció haber tomado posesión del mencionado inmueble objeto del presente interdicto, lo cual constituye una confesión de los hechos realizados y alegados por la parte querellante.
Por todo ello resultan suficientes para determinar con certeza que la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO, se encontraba ejerciendo la posesión del bien objeto del litigio , todo ello concatenado con la manifestación expresa dada por el querellado en su escrito de contestación de la demanda donde señaló como cierto haber tomado posesión del inmueble, lo que hace considerar a esta Juzgadora que la querellante logró demostrar los dos primeros aspectos necesarios para intentar la acción de interdicto propuesta, razón suficiente para declarar con lugar la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 783 y siguientes del Código Civil venezolano vigente; 254, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 39/2018