REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-0000158
PARTE DEMANDANTE FERNANDO ANTONIO SIERVO CRESPO y OLMARY VIRGINIA OCANTO FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.378.843 y V-18.104.791 respectivamente, domiciliados en la calle Cuba, casa N° 16, urbanización La Ribereña III, Cabudare, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.610.
PARTE DEMANDADA LOURDES ABDONA ARMAS GOMEZ, ANA LEONOR ARMAS GOMEZ y DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.446.312, V-9.542.670 y V.-13.921.296 respectivamente, domiciliados en el sector Las Veritas, vía Duaca, kilometro 11, parroquia El Cují, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 30 de enero del 2018, presentaron demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SIERVO CRESPO y OLMARY VIRGINIA OCANTO FONSECA, asistidos por el Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.610, contra los ciudadanos LOURDES ABDONA ARMAS GOMEZ, ANA LEONORE ARMAS GOMEZ y DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este Tribunal.
En fecha 23 de marzo del 2018, la parte demandada presentó un escrito ante la secretaria de este Tribunal donde llegaron a un convenimiento en los siguientes términos: “… RECONOCEMOS Y CONVENIMOS en cada una de sus partes del libelo, que inicio el presente asunto por lo tanto MANIFESTAMOS que es cierto que por medio de un contrato suscrito en fecha 01 de julio del 2016, suscribimos y dimos n venta tal como consta en el contrato de compra-venta de un inmueble objeto de este procedimiento, el cual está constituido por unas bienhechurías consistente en una casa que se encuentra ubicada en la avenida Intercomunal Vía Duaca, Kilometro 11, Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, casa S/N, construida sobre una parcela de terreno ejido constante de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (775,60)mts2) y consta de paredes totalmente frisadas, techo de platabanda y acerolit, cerca totalmente de bloque, frente de bloque y rejas de metal, piso de cerámica, cuatro (4) cuartos, una (1) sala, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) estar, árboles frutales tanque subterráneo compartido con Douglas Javier Armas Gómez, venezolano, cédula de identidad Nro. V-13.921.296 y que dicha parte cede en esta venta (o sea que en el referido documento el referido ciudadano cedió en venta sus derechos sobre el respectivo tanque). Dichas bienhechurías les pertenecían según consta en TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO debidamente emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2011-1903, de fecha 19 de marzo del 2013. El cual riela en autos, las bienhechurías se encuentran dentro de los siguientes linderos NORTE: en dos líneas de 11,45 metros con Douglas Armas, SUR: en línea de 56 metros con terreno ocupado, ESTE: en línea de 16,60 metros con terrenos ocupados y OESTE: en dos líneas de 5,70 metros con Duaca Kilometro 11 que es su frente. Dicha venta se estipulo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) cantidad que fue pagada de forma fraccionada de la siguiente manera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) con un cheque Nº 57000278, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y un cheque Nº 86000279, por la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000,00) ambos de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y con la entrega de un vehículo como parte de pago con la siguiente características Placa: AA653IU, Serial de Carrocería: 8YPZF16N798A22781, Serial de Motor: 9A22781, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2009, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, por un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.500.000,00) tal como se describe en el referido documento, y la cantidad restante se cancelo en dos partes la primera en fecha 15 de agosto del 2016 tal como consta en recibo emitido por los ciudadanos Lourdes Abdona Armas Gómez, Ana Leonor Armas Gómez, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) pagados en cheque por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (bs. 1.200.000,00) y de ochocientos mil bolívares (BS. 800.000,00) ambos de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), y el último pago se efectuó, tal como consta en recibo de fecha 30 de septiembre del 2016, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00, suscrito por los ciudadanos Ana Leonor Armas Gómez y Douglas Javier Armas Gómez, los cuales fueron pagados en dos cheques uno por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 2.250.000,00) y otro por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 2.250.000,00) ambos de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), tal como lo manifestamos en el referido documento...”
Ahora bien, por cuanto el anterior acuerdo de fecha 23 de marzo del 2018, se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles y fue suscrito por los ciudadanos LOURDES ABDONA ARMAS GOMEZ, ANA LEONORE ARMAS GOMEZ y DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ , asistidos la abogada Judith Palmera, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 108.633, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2018, se consignó boleta de notificación para la Alcaldía de este municipio y pasados con creces los días establecidos para que la misma se hiciere parte en el procedimiento y no habiéndolo hecho, es por lo que dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, procede a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de febrero del dos mil diecinueve.-
La Juez, La Secretaria Temporal,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero
RMSG/AC/nathaly
Resolución N° 38/2019
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
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