REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KH02-X-2018-000071
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.824 y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO y MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.188.183 y V- 11.599.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: Ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro: V- 11.599.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados EDDYMAR DURAN y YONAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 223.026 y 282.480, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA
EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, de esta manera en fecha 18 del mismo mes y año por medio de auto se procedió a abrir incidencia una quedara citado el codemandado, en fecha 15 de enero de 2019 la parte oponente consignó escrito de pruebas,.

Posteriormente en fecha 30 de enero de 2019, mediante auto se advirtió sobre la articulación probatoria, que quedaría abierta desde esa fecha, asimismo en fecha 04 de febrero de 2019, la parte oponente ratificó el escrito de pruebas consignado con anterioridad, siendo admitidas en fecha 05 de febrero de 2019, fijando la fecha para oír la declaración del testigo promovido, declarado desierto el acto por la incomparecencia del mismo, seguidamente en fecha 07 de febrero de 2019 la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 del mismo mes y año que discurre.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el juicio Nulidad de Contrato, en la cual la parte actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegando que en fecha 01 de mayo de 2008, su representada inició una Unión Estable de Hecho con el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, que culminó el día 06 de noviembre de 2015, según consta en Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-R-2018-262, de fecha 02 de agosto del 2018, y que de dicha unión estable acordada por ambos tribunales entre su mandante con el demandado, adquirieron varios bienes que constituyen la comunidad conyugal, pero que hasta la fecha de la interposición de la demanda no han realizado la liquidación de la comunidad de gananciales, que entre esos bienes existieron: un bien inmueble ubicado en el conjunto urbanístico-habitacional “Camino de Tarabana” etapa 1, situado en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, constituido por un Apartamento tipo estudio sin Terraza, distinguido con las siglas P.B.4-12, situado en la calle 4 de dicho conjunto, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00M2),consta de dos niveles o plantas, detallando los linderos y medidas, indicó que a dicho inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 4-12, que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido durante su unión el 25 de marzo de 2013 según documento registrado.

Alegó que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, procedió de manera irrita a vender el bien inmueble adquirido durante la unión estable de hecho, a espalda de su representada y por un precio irrisorio, lo cual les hace pensar que se puede tratar de una simulación de venta a los fines de ser despojada de sus derechos como pareja estable en matrimonio, y cuyo consentimiento de su representada era vinculante para dicha venta, manifestó que en fecha 21 de enero del año 2016, la supuesta compradora del inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales antes descrito, es decir, la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, presenta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción, una demanda en contra de su ex pareja por cumplimiento de contrato de Compra Venta, donde luego de la contestación de la demanda fue llamada forzosamente su representada en virtud de su ocupación.

En virtud de lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aunadoa los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se dictara las siguientes Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas sobre el bien inmueble objeto de la demanda, como medida nominada solicitó que se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar, visto que el demandante fraudulentamente vendió el inmueble sin el consentimiento de su representada, siendo un hecho totalmente simulado, puesto que fue días posterior a la denuncia que le interpuso su representada por los hechos de violencia, ahora bien expresó que por el temor manifiesto y evidente de que la ciudadana codemandada MAY TAY MILINA RODRIGEUZ, también venda el inmueble, ya que a la fecha es por documento ante el registro, la propietaria de ese inmueble, y a fin de que una vez este firme y declarada con lugar la presente demanda, pueda la sentencia quedar ilusoria en virtud de que pueden libremente realizar cualquier acto jurídico con ese inmueble, el cual iría en detrimento del patrimonio de su representada.

Como medida cautelar innominada, solicitó que se decretara la suspensión del procedimiento que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino, mientras se tenga una Sentencia Definitivamente firme la presente acción, alegando que su representada fue llamada forzosamente por ante el Tribunal a fin de cumplir con la venta fraudulenta el cual pide su nulidad y por ende como dicho procedimiento está totalmente avanzado, y de no decretarse tal medida esta demanda de nulidad quedaría sin efecto y de difícil ejecución su sentencia, ya que si es acordada con lugar la misma y de operarse el desalojo de su representada, acarraría más gastos y otros procedimientos ante la administración de justicia pudiéndolo prever y evitar a través de esta medida cautelar aquí solicitada.

Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada opositora que estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudió por ante este Tribunal a formular oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas, alegando que se basó en un contenido muy general donde la propia parte demandante ab initio no señaló, ni explicó detalladamente como es que se cumplían los requisitos de ley para el decreto de las mismas, no obviando la actividad que a bien este Tribunal pudo realizar aunado con análisis de los mismos, sin embargo, considera que los mismos no fueron debidamente acreditados en autos y que la demandante obvio hechos y tergiverso los alegatos esgrimidos por ellas en la demanda para tratar de crear la convicción para el decreto de las medidas, expresó que los motivos que fundamentan la tutela cautelar tienden a ser genéricos e imprecisos, lo que sin duda limita sus derechos, ya que se ve afectada por dichas medidas cautelares.

Arguyó que la demandante afirma que efectivamente es la dueña del inmueble, pero por otro lado incurre en ligeras aseveraciones cuando dice que soy la supuesta compradora, de modo que la medida de prohibición limita su derecho de propiedad, sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por otra parte señaló que no se encuentra acreditado el tercer requisito de la ley denominado periculum in damni para que hubiese procedido el decreto de la medida innominada solicitada por el demandante, indicó que el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en el asunto Nro: 003-2016 tiene como obligación ejecutar una decisión que ha quedado firme, no tiene este Juzgado otra competencia pues el fondo del asunto ya fue decidido y su sentencia quedó definitiva, y que la hoy demandante no ejerció los recursos de ley para impugnar la decisión, asimismo indicó que es preciso y no lo dice la demandante ni en el libelo ni en su solicitud cautelar, destacar que no existe una posible lesión a algún derecho en la ejecución de la sentencia que por cumplimiento de contrato su persona realizó contra el ciudadano PEDRO JUAREZ BLANCO.

señaló que sobre el daño o lesión que alega y fundamenta la accionante es que la demanda de nulidad quedaría sin efecto y de difícil ejecución su sentencia, ya que si es acordada con lugar la misma y de operarse el desalojo de su representada acarrearía más gastos y otros procedimientos ante la administración de justicia pudiéndolo prever yu evitar a través de esta medida cautelar solicitada, la parte oponente señaló que atendiendo a lo descrito por la demandante, donde sigue mintiendo deliberadamente y se demuestra temeridad en su accionar, es preciso mencionar que efectivamente se estaría ocasionando un daño si la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA estaría viviendo en el inmueble pero no es así, ya que se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente 8 meses.

Que aunado a lo anterior y en referencia al originarse más gastos y otros procedimientos ante la administración de justicia, es sin duda ante los ojos de esta parte un artificio o manejo de medios procesales para evitar el cumplimiento de lo ya decidido por otros tribunales de la Republica, el utilizar estas vías como desviación del proceso y la no utilización de este como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, que es sin duda un Fraude Procesal que se reservara a denunciar en esta oportunidad.

Citó criterios Jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro: 551 de fecha 23 de Noviembre de 2010, expediente Nro: 10-27, alegando que la simple alegación de los hechos no constituye elementos para poder acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, dado que a pesar de haber consignado algunos instrumentos que pasa a desconocer por ser copias simples, son documentos que no demuestran el fondo de la controversia, no debe permitirse que un proceso judicial afecte su derecho de propiedad ya reconocidos en otros asuntos judiciales, que no existe derecho alguno por parte de la demandante, pues que ella es la única propietaria del inmueble objeto de la medida, aunado a poseer ya una sentencia que da con lugar su pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta.

Que tales instrumentos no acreditan la presunción del buen derecho en el caso de algún derecho de propiedad a favor de la demandante, pues tal como ella misma alega, su representada es la propietaria del inmueble, no se demuestra como la tardanza en la emisión dela sentencia puede afectar un derecho que no posee, y por ultimo no existe la posibilidad de que la ejecución de la sentencia suspendida por la medida innominada ocasione una lesión grave o de difícil reparación, ya que la demandante no habita el inmueble.-

Dentro del lapso de articulación probatoria, la parte demandante Promovió y ratificó Copias Fotostáticas de Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, de fecha 10 de abril del 2018, signado bajo la nomenclatura KP02-V-2016-001014, el cual riela a los folios 10 al 17 del cuaderno de la causa principal. Así como también promovió y ratificó Copias Fotostáticas de Sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de abril del 2018, signado bajo la nomenclatura KP02-R-2018-000262, el cual riela a los folios 18 al 23 del cuaderno de la causa principal. De las mismas se aprecia que efectivamente se declara el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO y MERLI LILIANA MEDINA MORA, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección, plenamente identificado con anterioridad, siendo confirmada la Sentencia por el Juzgado de alzada, pero sin embargo esta Juzgadora con la facultad que le otorga la Ley en aras de garantizar el debido proceso y una tutela Judicial efectiva, y conforme a la notoriedad judicial procedió a indagar a través del Sistema Juris 2000, a los fines de observar si la Sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección, en la cual confirma el fallo recurrido quedó firme, por lo que de la revisión minuciosa y exhaustiva esta Sentenciadora evidencia que dicha causa se encuentra en estado de suspensión por cuanto se anunció recurso de casación, remitido dicho expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000262, mediante oficio Nro: 125-2018, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria no se encuentra definitivamente firme, de esta manera,por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firmas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió y ratificó Copias Certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de marzo del año 2013, quedando inscrito bajo el número: 2013.488, Asiento Registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2013, cursante a los folios 24 al 36 del cuaderno de la causa principal. De la instrumental se aprecia la propiedad que poseía el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.188.183, sobre el bien inmueble objeto de la Medida Cautelar Nominada, así como la Tradición del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Promovió y ratificó Promovió y ratificó Copias Certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el número: 2013.488, Asiento Registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2013, cursante a los folios 40 al 43 del cuaderno de la causa principal.Se analiza como instrumento de propiedad de la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.599.181, y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De igual forma la parte codemandada oponente, promovió el mérito favorable de los autos. Esta Juzgadora debe establecer que la sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se precisa.-

Promovió Copias Certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el número: 2013.488, Asiento Registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2013.Se analiza como instrumento de propiedad de la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.599.181, y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió Copias Certificadas de Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de octubre del 2018, signado bajo la nomenclatura 5.160-17, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta y Subsidiariamente Saneamiento por Evicción. De dicha Documental se aprecia que se declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble a la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, por ser propietaria del mismo, s ele concede pleno valor probatorio por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firmas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.856.613. Dicha evacuación testimonial no fue evacuada, motivo por el cual nos e valora dicho medio probatorio. Así se determina.-

-III-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Es necesario Traer a colación el criterio sostenido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

A este requisito del fumus boni iuris, se le define como: la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.

Hay que resaltar que, a fin de que el actor cumpla su carga procesal para demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficien¬te que éste se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

Por su parte, el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo..
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las resoluciones necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente 2015-258, sep. 17/15, manifestó en sentencia reciente que para la procedencia de una medida cautelar innominada los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni) deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala.

Examinado los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, esta Juzgadora con la facultad que le otorga la Ley en aras de garantizar el debido proceso y una tutela Judicial efectiva, y su vez consolidar el Estado de Derecho Social y de Justicia y conforme a la notoriedad judicial evidenció a través del Sistema Juris 2000, que la Sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección, en la cual confirma el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, de fecha 10 de abril del 2018, signado bajo la nomenclatura KP02-V-2016-001014, con motivo de la Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO y MERLI LILIANA MEDINA MORA, plenamente identificados en autos, se encuentra en estado de suspensión, por cuanto fue anunciado recurso de casación y remitido a su vez a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal puede esta Juzgadora concederle un derecho a la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, que no ha nacido por cuanto la Unión que alega con el ciudadano Pedro Juárez no se encuentra firme por el Tribunal Supremo de Justicia, para así poder determinar que el inmueble el cual se pretende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar le correspondía por comunidad conyugal. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de la presente incidencia, quien Juzga observa de los medios de prueba traídos al proceso, específicamente de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de octubre del 2018, signado bajo la nomenclatura 5.160-17, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta y Subsidiariamente Saneamiento por Evicción, que la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA fue llamada forzosamente al juicio, en la cual no efectuó medios de defensa suficientes en la cual se determinará su derecho sobre el inmueble, por lo que solicita ahora en este juicio una medida cautelar innominada a los fines de suspender la ejecución de la Sentencia emanada por el Juzgado anteriormente identificado, en la cual se ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes a la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ; por lo que en esta oportunidad, no demostró con medios de prueba suficientes, siendo que se limitó alegar que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que se apoya en las Sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, de fecha 10 de abril del 2018, siendo confirmada por el Juzgado de Alzada, la cual no está firme, ya que se encuentra en la Sala de Casación Civil, por lo que no queda satisfecho el primer requisito que es el fomus boni iuris, que es el derecho que pretende tener, aunado a ello quien Sentencia en aras de resguardar el debido proceso y garantizar la Tutela Judicial efectiva, por cuanto la medida innominada versa sobre un procedimiento que está sentenciado y en etapa de ejecución, donde no solo se trata de obtener una decisión sino la ejecución de la misma . Así se decide.-

De lo anterior y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte solicitante se encuentra investida de una presunción del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. Acorde con la doctrina judicial, y dado la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), incumpliéndose con el fumus boni iuris, se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo que antecede, esta juzgadora debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la codemandada en la presente incidencia, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva, en consecuencia se revocan las medidas cautelares nominada e innominada decretadas por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2018, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte codemandada ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos; SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en suspender el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro: 003-2016, juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Subsidiariamente Por Saneamiento por Evicción, interpuesta por la parte codemandada ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos; TERCERO: en consecuencia al primer particular, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de diciembre de 2018, por este Juzgado sobre el inmueble constituido por: Un Apartamento tipo estudio sin terraza (TEST) distinguido con las siglas P.B4-12, situado en la calle 4 del conjunto Urbanístico Habitacional Camino de Tarabana Etapa 1, situado en el Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mt2), cuyos linderos son: NORTE: En área de 3,6 metros con estacionamiento 4-12 que es su frente; SUR: Área de 3,6 metros con área de uso privado 4-12; ESTE: Área de 10,8 metros, con apartamento 4-14; y OESTE: Área de 10,8 metros, con apartamento 4-10. Tiene un área de uso privada distinguida con el N°4-12, con una superficie de 16,92 mt2, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-12, con capacidad para un vehículo, con un área aproximada de 19 mt2, cuyo inmueble le pertenece a la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, según documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2015, inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2013.488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al Libro Real del año 2013; CUARTO: en consecuencia al segundo particular, se revoca la medida innominada decretada en fecha 03 de diciembre de 2018, por este Juzgado, consistente en suspender el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro: 003-2016, juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Subsidiariamente Por Saneamiento por Evicción, seguido por la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, y contra la tercera forzosa ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, todos identificados en el encabezado de la presente decisión; QUINTO: Ofíciese al mismo Registro Público enunciado, ordenándose levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos señalados ut supra, y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de continuar con la ejecución de la Sentencia emanada por su despacho.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del Año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 56; Asiento Nº 28.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3: 08 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández