REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000417
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.247.085, 7.324.283, 7.333.548, 7.391.811, 7.419.208, 7.441.213, 7.448.480 y 15.003.486, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos XIOMARA MENDOZA y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.PSA bajo los Nos 78.936 y 104.007, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO (Difunto) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.406.067, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL RICARDO MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.PSA bajo el No 90.106, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA
INQUISICION DE PATERNIDAD
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de Mayo del año 2.017, siendo admitida en fecha 04 de Julio del año 2.017, ordenándose citar a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda, asimismo se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministerio Público el cual consta a los folios 46 al 48. Asimismo y en fecha 17 de Julio del año 2.017, la parte actora consigno publicaciones según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los folios 49 al 53. Por otra parte y en fecha 31 de Julio del año 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia Abogada Lorenz Ceballos, a los folios 54 y 55. Corren insertas a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fechas 01 de Agosto del año 2.017, 03 de Agosto del año 2.017, 07 de Agosto del año 2.017, 11 de Agosto del año 2.017, 03 de Octubre del año 2.017, 03 de Agosto del año 2.017 la parte actora consigno ejemplares de los Carteles de las publicaciones de los Edictos según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los folios 56 al 60, 62 al 66, 68 al 72 y 74 al 91, respectivamente. Consta al folio 92 que en fecha 04 de diciembre del año 2.017, la parte actora solicito el nombramiento de Defensor a los herederos desconocido en la presente causa, designándolo el Tribunal mediante auto en fecha 08 de diciembre del año 2.017 al abogado MANUEL MENDOZA, y ordenando su notificación, a los folios 93 y 94. Al día 08 de enero del año 2.018, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem, a los folios 95 y 96. En ese mismo orden de ideas, en fecha 20 de Diciembre del año 2.017, la parte actora solicito acordar oficios al Ministerio Público, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Comandancia de la Policía del Estado Lara, Dirección de la Medicatura Forense del Estado Lara, Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara y Administrador del Cementerio General del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los folios 97 y 98, respectivamente. Se llevó a cabo en fecha 11 de enero del año 2.018, la juramentación del Defensor Adlitem, al folio 99. En fechas 17 y 18 de Enero del año 2.018, la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos para las copias de la compulsa a los fines de la citación del Defensor Ad litem y de la entrega de los fotostatos simples para la compulsa de la citación, a los folios 100 al 106. Más adelante y en fecha 22 de Enero del año 2.018, el Tribunal dictó auto dándose por enterado de las diligencias de fechas 17 y 18 de enero del año 2.018, presentadas por la parte actora, asimismo advirtió a la parte que el lapso de contestación de la demanda comenzó a correr el día de despacho siguiente 12 de Enero del año 2.018, donde fue designado el Defensor Ad Litem, por lo que negaron librara la compulsa respectiva, al folio 107. En fecha 15 de febrero del año 2.018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento el día 14 de febrero del año 2.018, y que en ese mismo día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 108. Se evidencia al folio 109, es decir, en fecha 14 de febrero del año 2.018, que el abogado defensor procedió a dar contestación a la demanda a los folios 109 y 110. Fueron agregadas a los autos en fecha 12 de marzo del año 2.018 las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 111 al 114, de igual forma el Tribunal dictó auto providenciando y admitiendo las pruebas promovidas, al folio 115. El abogado de la parte actora FREDDY PAREDES, solicito el nombramiento como correo especial en fecha 22 de Marzo del año 2.018, al folio 116, negándolo el Tribunal mediante auto en fecha 02 de Abril del año 2.018 por cuanto advirtió que las pruebas son incorporadas al juicio tienen que ser evacuadas sin intervención de las partes, al folio 117, asimismo fueron librados los oficios respectivos a los folios 118 al 121. En fecha 04 de Abril del año 2.018, el abogado FREDDY PAREDES solicitó le fuera aprobado la remisión del oficio dirigido al IVIC, del cual el Tribunal mediante auto acordó remitir el oficio conforme a lo solicitado, por cualquiera de los correos privados como MRW, DOMESA o ZOOM; instándole a comparecer por ante el alguacilazgo, a los fines de consignar los emolumentos correspondiente para el respectivo envió a los folios 122 y 123. El día 13 de Abril del año 2.018, el Tribunal dictó auto de entrada al oficio s/n emanado del LABORATORIO DE EMBRIOLOGIA Y ENDOCRINOLOGIA MOLECULAR LABORATORIO DE ANALISIS DE ADN de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en la cual informó que no realizan esa prueba en los laboratorios de la universidad, sugiriendo enviar el oficio a las oficinas del IVIC o CICPC, en donde son los autorizados para tomar dichas muestras, a los folios 124 al 126. De la misma manera en fecha 10 de mayo del año 2.018, el apoderado actor solicitó al Tribunal se ratificara el oficio dirigido al IVIC y se sirviera acordar el nombramiento como correo especial, el Tribunal acordó lo solicitado, y ordeno ratificar el oficio No 276, a los folios 127 al 129. Seguidamente en el mismo mes de mayo del año 2.018, el día 16, el apoderado actor
Solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 25 días hábiles, acordándolo el Tribunal contándolos desde el día 17 de mayo del año 2.018 fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas, a los folios 130 al 132. Al folio 133 corre inserta diligencia por la parte actora, consignando oficio remitido al IVIC y solicita que se acuerde la Instancia correo especial a los fines del traslado de la resulta del IVIC a la sede del Tribunal, a los folios 133 y 134; respectivamente, y como consecuencia de ello, el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la misma y designó correo especial al abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, a los fines de entregar los respectivos oficios conforme a lo solicitado, a los folios 133 al 135, consignando constancia de entrega de oficio N° 488 dirigido al (IVIC) y solicitó se acuerde la práctica de la prueba heredo biológica de ADN en un laboratorio de la región, a los folios 136 al 138., donde el Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio del año 2.018, acordó conforme a lo solicitado por la parte actora, y ordeno librar el oficio, a los folios 139 y 140. El apoderado actor en fecha 12 de Junio del año 2.018, consignó oficio dirigido al laboratorio (LIGDP) y solicito se acuerde la práctica de la prueba Heredo Biológica de ADN en un laboratorio de la región, a los folios 141 al 143, acordándolo el Tribunal en fecha 13 de junio del año 2018, ordenando oficiar al Laboratorio Clínico Suárez, a los folios 144 al 149. El Tribunal en fecha 18 de junio del año 2.018, dicto auto donde se acordó notificar a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, a los fines de informar sobre la exhumación de los restos del ciudadano GIOVANNI PASSARO (causante) el cual se llevaría a cabo el día 27 de junio del año 2.018 las 9:30 a.m, para la toma de la muestra de ADN, a los folios 150 y 151. En fecha 15 de junio del año 2.018, la parte actora consignó constancia de acuse de recibo del oficio No 510 remitido al Laboratorio Clínico Suarez C.A, a los folios 152 y 153. Del mismo modo y en fecha 18 de junio del año 2.018, los Abogados FREDDY PAREDES y MANUEL MENDOZA, por mutuo acuerdo suspendieron el curso de la presente causa por un lapso de tiempo de (25) días despacho, y del cual el Tribunal dictó auto acordando la suspensión solicitada por la partes, a los folios 154 y 155, y pasado como fue dicho lapso, en fecha 22 de junio del año 2.018, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, solicitaron la reanudación del proceso y consignaron los oficios acordados a los fines de la exhumación del cadáver, a los folios 156 al 161. El apoderado actor en fecha 26 de junio del año 2.018, solicitó se oficie a (SENAMECF) y dejar sin efecto la reanudación del proceso, al folio 162, acordando el Tribunal en fecha 28 de junio del año 2.018, lo solicitado en fecha 26 de junio del año 2.018, ordenando librar oficio y advirtiendo a la parte sobre la reanudación de la causa, a los folios 163 y 164, respectivamente. En fecha 12 de julio del año 2.018, el Tribunal dictó auto de entrada a Oficio No 528 emanado del Juzgado Segundo Civil de Lara en la cual remiten comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 27-06-2018, a los folios 165 al 174. En fecha 19 de julio del año 2.018, fue recibido Oficio N° 0356/2635, Emanado de SENAMECF, donde remiten acuse de recibo de fecha 28 de junio del año 2.018, a los folios 175 y 176. El Tribunal en fecha 25 de julio del año 2.018, dictó auto reanudando la presente causa al estado de evacuación de pruebas, así mismo fijó el día Jueves 02 de agosto del año 2.018, la oportunidad para que tenga lugar la exhumación del cadáver, y en consecuencia se ordena oficiar a las instituciones correspondientes, a los folios 177 al 185. A los folios 186 y 187 corre inserto acta levantada con ocasión del día fijado para llevar a cabo la exhumación del cadáver del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO. Se recibió diligencia presentada por el ciudadano WIL FRAN TRIANA RIVERO, en su carácter de Fotógrafo designado, en la cual consignó en fecha 06 de agosto el año 2.018, Informe Fotográfico realizado en la exhumación del cadáver a los folios 188 al 190. Siguiendo con el hilo secuencial, en fecha 07 de agosto del año 2.018, el apoderado actor consignó acuse de recibo de los oficios remitidos a las instituciones que intervinieron en la exhumación a los folios 191 al 198 respectivamente. El Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2.018, dicto auto advirtiendo el vencimiento del paso de evacuación de pruebas y ordenando abrir el lapso de presentación de informes, al folio 199, rielando a los folios 200 al 203, el escrito de informes por la parte actora. Se encuentra al folio 204, del expediente, que en fecha 17 de octubre del año 2.018, el Tribunal dictó auto ordenando abrir el lapso de observaciones a partir de ese día inclusive, al folio 204. En fecha 26 de octubre del año 2.018, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, y que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 2 de la segunda pieza. Corre inserto a los folios 03 al 06, Oficio N° 759 recibido de este Juzgado Segundo Civil, por la URDD Civil donde remiten oficio N° 510 emanado del Laboratorio Suarez, el cual fue retirado por el Alguacil del Tribunal por cuanto el laboratorio no cuenta con mensajero, dándole entrada este Tribunal. Visto las resultas del Laboratorio Clínico Suarez C.A, la parte actora en fecha 30 de octubre del año 2.018, solicitó nueva oportunidad para exhumación a los fines de obtención de muestra para experticia Heredobiológica, al folio 07, acordándolo el Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2.018, mediante auto fijando oportunidad para traslado del Tribunal para exhumación del cadáver, asimismo acordó oficiar a los organismos competentes, a los folios 08 al 15. De igual forma la parte actora en fecha 06 de Noviembre del año 2.018, mediante diligencia devuelve oficio No 793 del 01-11-2018, solicitando se libre nuevo oficio dirigido al Comandante de la Zona Operativa Integral No 13, a los folios 16, 17 y 18. Al día siguiente, es decir en fecha 07 de noviembre del año 2.017, la parte actora consignó acuses de recibo de los oficios remitidos a cada una de las instituciones que involucran la exhumación del cadáver a los folios 19 al 23. De igual manera en fecha 16 de noviembre del año 2.018, el mismo apoderado actor mediante diligencia consigno constancia de acuse de recibo de los oficios remitidos a cada una de las instituciones que involucran la exhumación del cadáver a los folios 24 al 28. En fecha 28 de Noviembre del año 2.018, se llevó a cabo traslado del Tribunal para exhumación de cadáver, a los folios 29 al 31. En fecha 14 de diciembre del año 2.018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WIL FRAN TRIANA RIVERO, en su carácter de Fotógrafo designado, en la cual consignó, Informe Fotográfico realizado en la exhumación del cadáver a los folios 32 al 34, dándose por enterado el Tribunal y tomando nota de lo señalado al folio 35. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en fecha 15 de enero del año 2.019, el Tribunal dictó auto en espera de resultas de la Prueba Heredobiológica de ADN, a los folios 36 y 37. En fecha 05 de febrero del año 2.019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que en este día se recibió por esta Secretaria las resultas provenientes del Laboratorio Clínico Suarez, asimismo se deja constancia que se recibe de forma directa por parte del personal que labora en el referido laboratorio, dada la delicadeza del medio probatorio, a los folios 38 al 42. Para la fecha del 06 de febrero del año 2.019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia, para el décimo día de despacho siguiente, al folio 43. El apoderado actor en fecha 06 de febrero del año 2.019, solicitó se sirva pronunciar sobre la oportunidad para dictar sentencia y se sirva considerar lo alegado y probado con las documentales, al folio 44. Por ultimo en fecha 08 de febrero del año 2.019 el Tribunal dictó auto advirtiendo el pronunciamiento sobre pedimento realizado en fecha 06 de febrero del año 2.019.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expusieron los apoderados actores que el día 23 de julio del año 1989, falleció en la ciudad de Barquisimeto estado Lara quien en vida fuera de nombre GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, venezolano, titular de la cedula de identidad No 7.406.067, domiciliado en la carrera 22 casa número 55-122 de la Urbanización Santa Eduvigis Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara según Acta de Defunción No 795, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de abril del año 2017, el cual vivió en concubinato con la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No 3.535.443, de oficios del hogar, soltera, madre de sus poderdantes, persona de buena conducta y que ha gozado siempre de excelente reputación durante más de 32 años, comenzando esa comunidad pública en el año 1.957, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, viviendo para ese entonces en la carrera 19 casa No 46-53 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para posteriormente domiciliarse en la carrera 22 casa No 55-122, de la Urbanización Santa Eduviges, Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, lugar que constituyó el ultimo domicilio del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, evidenciándose en constancia de servicios pertenecientes a la empresa C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto, Enelbar hoy Corpoelec y C.A Hidrooccidental Lara Sistema Barquisimeto hoy Hidrolara C.A. que de dicha unión concubinaria nacieron ocho (8) hijos los cuales son sus poderdantes MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, antes identificados, nacidos en la ciudad de Barquisimeto, todos en el Hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS, quien nació en la ciudad de Quibor, Estado Lara, el veinte de mayo de 1.980. Que desde el nacimiento de los mismos, el ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, les dio el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia; tales como alimentación; habitación; vivienda y vestido; cuido de sus personas y de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre de un padre solicito, trato que les dio en forma continua y persistente; identificándose siempre antelas demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus poderdantes, y estos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez le dieron hasta la mayoría de edad continuaron tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia, para lo cual produjeron con el libelo, para que surtiera los efectos legales, documentales donde se demuestra la posesión de estado que gozaban algunas de sus poderdantes en diversos centros educativos de la región y ante centro asistenciales y organismos públicos tal como se comprueba de las pruebas traídas al libelo, y que por medio de estas se demuestra el trato de hijos a sus representados por parte del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, condición que alegaron como fundamento de la presente acción, inclusive en todos los actos familiares y sociales los reconoció como tales, trayendo fotografías de compartir social para demostrar sus alegatos. Fundamentó su pretensión en los artículos 56, 226, 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 228, 231 y 233 del Código Civil, en base a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, y que a objeto de lograr el Reconocimiento de la Filiación Post Mortem. Solicito librar edicto correspondiente y notificar al Ministerio Público, y que como dicha acción requiere que se proceda con la aplicación de la prueba heredo biológica de ADN para comparar la constitución genética o cadena de ADN de sus mandantes, con la del causante, manifestando la disposición de los poderdantes de proceder a la aplicación de dicha prueba por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en el Estado Miranda, alegando asimismo, que era necesario proceder con la exhumación de los restos del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, detallando donde reposaban los restos del mismo en el cementerio Municipal de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiéndole el Título de Propiedad de fecha 02 de febrero del año 1.981, solicitando acordar oficios correspondientes a los organismos intervinientes para llevar a cabo dichas pruebas. En su pedimento, solicito que la presente acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar y que la sentencia que se dicte sea declarada título suficiente que compruebe la condición de sus poderdantes, como hijos del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, y como consecuencia de ello, se oficie al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara para que sea insertada la Nota Marginal de Reconocimiento de cada uno de sus mandantes como hijos del acusante de autos.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de su defensor ad-litem en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el fundamento del ordenamiento jurídico vigente que rige, negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Negó y rechazo que de la relación unión estable de hecho (relación concubinaria) procrearon 8 hijos los ciudadanos antes citados. Negó y rechazo que el ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO le diera un trato de hijos a los demandantes del presente asunto mucho menos proveyéndoles de todos los recursos necesarios para su subsistencia. Negó y rechazo que el ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO mantuviera en relación unión estable de hecho, (relación concubinaria), permanente, pública y con apariencia de matrimonio con la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, antes identificada. Negó, rechazo y contradijo todos los medios probatorios consignados por la parte actora por carecer de validez al presente procedimiento. Consigno en un folio aviso publicado en el Diario El Informador de fecha 09 de febrero del presente año, notificando a los herederos desconocidos del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, antes identificado.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Original de Poder Judicial conferido a los abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.PSA bajo los Nos 78.936 y 104.007, conferido por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, autenticado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, de fecha 09 de Mayo de 2017, inserto bajo el No 40 Tomo 74 Folios 149 al 151, cursante a los folios 5 al 8, quedando marcada con la letra “P”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
Copia Certificada de Acta No 795 de Defunción del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, emitida en fecha 20 de Abril de 2.017 por la Oficina Nacional de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los folios 17 y 18, marcada con la letra “D1”. Se valora como prueba del fallecimiento del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, en fecha 23 de julio del año 1.989, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y su ultimo domicilio fue en la carrera 22 casa número 55-122 de la Urbanización Santa Eduviges Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara y de los alegatos señalados en el libelo de la demanda en la cual se evidencia que la madre de los precitados actores ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, convivía en el mismo domicilio con el causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, y donde en la misma acta se dejó constancia de la existencia de un hijo llamado EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, siendo este parte actora, y demás especificaciones indicadas en el documento, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Recibo de Cobro y Facturas de Servicios de la compañía Enelbar, Corpoelec, Hidrooccidental, Hidrolara, a nombre del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, marcadas con la letra “D2”, a los folios 10 al 18, del cual se evidencia que las mismas eran giradas a nombre del precitado ciudadano al domicilio de la Urbanización Santa Eduvigis Carrera 22 casa No 55-122. Se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos a favor del propietario del inmueble, que en este caso, figura el causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, asimismo el domicilio Carrera 22 casa número 55-122 de la Urbanización Santa Eduviges de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO, AURA ANTONIA, LINA YOVANINA, EMILIO RAFAEL, SILVANA MARGARITA, MIREYA ARGENTINA, JOHANNA GRACIELA y JUAN CARLOS, detalladas de acuerdo al orden de nombramiento, en fechas 22 de marzo del año 2.017, Acta No 2475, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 49, 25 de septiembre del año 1.968, Acta No 1655, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción hoy Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 14, 11 de febrero del año 2.016, Acta No 2898, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, folio No 49, del año 1961, 26 de mayo del año 2.009, Acta No 4339, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 305 vto, 01 de julio del año 2.009, Acta No 1387, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, folio No 351 vto, año 1.969, 21 de junio del año 2.000, Acta No 2404, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 133 fte, año 1.975, 24 de abril del año 2.007, Acta No 2405, expedida por el Registro Principal Suplente del Estado Lara, folio No 132 vto, año 1.975; y el 03 de noviembre del año 1.997, Acta No 367, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 95, marcadas con las letras “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”; a los folios 19 al 23. Las mismas se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal establecida, por ser documentos públicos y se encuentran debidamente expedidas por el funcionario competente, y de las mismas se evidencian que los dichos ciudadanos fueron presentados por su madre la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, y concatenadas con las documentales marcadas con la letras “D11 al “D15” relacionadas a las cuales determinan la posesión de estado del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO hacia los ciudadanos MARIBEL COROMOTO, AURA ANTONIA, LINA YOVANINA, EMILIO RAFAEL, SILVANA MARGARITA, MIREYA ARGENTINA, JOHANNA GRACIELA y JUAN CARLOS, determinándose así, los elementos de la posesión de estado en la filiación extramatrimonial siendo estos hechos los que crean la apariencia de estado determinado, en este caso del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO hacia sus hijos antes señalados, de conformidad con los artículos 12, 429, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Comprobante de Actuación de Alumno en el Área de Exploración comprendida de los lapsos de tiempo entre el año 1.972 y 1.973y Comprobante de Prestación de Pruebas de promoción correspondientes a los años 1.971, 1.972 y 1.973, de la ciudadana Maribel Coromoto Rodríguez, emanadas del Ciclo Básico José María Domínguez, perteneciente al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada con la letra “D11” y Boletín de Información del instituto de Comercio Lara correspondiente al año escolar 1.973, marcada con la letra “D12”, Constancia de Conducta emitida por la Unidad Experimental “El Obelisco” perteneciente del Ministerio de Educación de la poderdante SILVANA RODRIGUEZ, donde fue identificada como CLEMENTE RODRIGUEZ SILVANA y Planilla de Inscripción de fecha 25 de julio de 1.979, emitida por el Ciclo Básico Javier, correspondiente al curso escolar comprendido entre los años 1.979 y 1.980 donde se observa que aparece el nombre del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE como padre de la misma, Comprobante de Opción al Certificado de educación Primaria de fecha 12 de julio del año 1.979 emitido por la Unidad Educativa “El Obelisco” en donde se identifica a la poderdante CLEMENTE RODRIGUEZ SILVANA, marcadas con la letra “D13” Constancia de Emergencia Médica del Hospital Central Barquisimeto perteneciente a la ciudadana LINA YOVANINA RODRIGUEZ como LINA CLEMENTE, marcada con la letra “D14”. Originales de Fotografías marcadas con las letras “D15” a los folios 36 al 39. Las mismas se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal establecida, y aun cuando son emanadas de terceros, debiendo ser ratificadas, la parte demandada, no hizo oposición alguna, se evidencia que en las mismas fueron reconocidas por dichas instituciones con el apellido CLEMENTE el cual era el del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, siendo este conjunto de circunstancias de hecho las cuales poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las precitadas ciudadanas como hijas y el causante GIOVANNI CLEMENTE como padre, por cuanto la posesión implica ante todo una situación de hecho, siendo que quien posee, es quien aparece como titular (séalo o no lo sea, de un derecho o de un atributo debido a que dé hecho goza las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente, siendo esta una imagen del derecho, y se valoran de conformidad con los artículos con los artículos 12, 429, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Título de Propiedad de Parcela de Terreno Cementerio Municipal de fecha 02 de febrero del año 1.981, marcada con la letra “D16”, emitido por el Consejo Municipal Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, al folio 40. La misma se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal establecida, y aun cuando es emanada de terceros, debiendo ser ratificada, la parte demandada, no hizo oposición alguna, de la misma se evidencia de la práctica de la exhumación que el cadáver reposa en dicha fosa y terreno especificado, y se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la Contestación
Aviso publicado en el diario El Informador de fecha 09 de febrero del año 2.018, notificando a los herederos desconocidos del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, al folio 110. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el Defensor Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Ratifico las documentales traídas con el libelo de la demanda
Copia Certificada de Acta No 795 de Defunción del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, emitida en fecha 20 de Abril de 2.017 por la Oficina Nacional de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los folios 17 y 18, marcada con la letra “D1. Original de Recibo de Cobro y Facturas de Servicios de la compañía Enelbar, Corpoelec, Hidrooccidental, Hidrolara, a nombre del causante GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, marcadas con la letra “D2”, a los folios 10 al 18, del cual se evidencia que las mismas eran giradas a nombre del precitado ciudadano al domicilio de la Urbanización Santa Eduvigis Carrera 22 casa No 55-122.
Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO, AURA ANTONIA, LINA YOVANINA, EMILIO RAFAEL, SILVANA MARGARITA, MIREYA ARGENTINA, JOHANNA GRACIELA y JUAN CARLOS, detalladas de acuerdo al orden de nombramiento, en fechas 22 de marzo del año 2.017, Acta No 2475, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 49, 25 de septiembre del año 1.968, Acta No 1655, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción hoy Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 14, 11 de febrero del año 2.016, Acta No 2898, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, folio No 49, del año 1961, 26 de mayo del año 2.009, Acta No 4339, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 305 vto, 01 de julio del año 2.009, Acta No 1387, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, folio No 351 vto, año 1.969, 21 de junio del año 2.000, Acta No 2404, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 133 fte, año 1.975, 24 de abril del año 2.007, Acta No 2405, expedida por el Registro Principal Suplente del Estado Lara, folio No 132 vto, año 1.975; y el 03 de noviembre del año 1.997, Acta No 367, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, folio No 95, marcadas con las letras “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”; a los folios 19 al 23. Comprobante de Actuación de Alumno en el Área de Exploración comprendida de los lapsos de tiempo entre el año 1.972 y 1.973y Comprobante de Prestación de Pruebas de promoción correspondientes a los años 1.971, 1.972 y 1.973, de la ciudadana Maribel Coromoto Rodríguez, emanadas del Ciclo Básico José María Domínguez, perteneciente al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada con la letra “D11” y Boletín de Información del instituto de Comercio Lara correspondiente al año escolar 1.973, marcada con la letra “D12”, Constancia de Conducta emitida por la Unidad Experimental “El Obelisco” perteneciente del Ministerio de Educación de la poderdante SILVANA RODRIGUEZ, donde fue identificada como CLEMENTE RODRIGUEZ SILVANA y Planilla de Inscripción de fecha 25 de julio de 1.979, emitida por el Ciclo Básico Javier, correspondiente al curso escolar comprendido entre los años 1.979 y 1.980 donde se observa que aparece el nombre del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE como padre de la misma, Comprobante de Opción al Certificado de educación Primaria de fecha 12 de julio del año 1.979 emitido por la Unidad Educativa “El Obelisco” en donde se identifica a la poderdante CLEMENTE RODRIGUEZ SILVANA, marcadas con la letra “D13”. Constancia de Emergencia Médica del Hospital Central Barquisimeto perteneciente a la ciudadana LINA YOVANINA RODRIGUEZ como LINA CLEMNETE, marcada con la letra “D14”. Originales de Fotografías marcadas con las letras “D15” a los folios 36 al 39. Título de Propiedad de Parcela de Terreno Cementerio Municipal de fecha 02 de febrero del año 1.981, marcada con la letra “D16”, emitido por el Consejo Municipal Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, al folio 40. De las mismas debe señalar esta juzgadora que fueron valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió la Prueba de Experticia
Experticia hematológica o heredo biológica de ADN a los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ y la exhumación al cadáver del causante GIOVAVNNI CLEMENTE PASSARO, las cuales una vez realizadas las gestiones pertinentes oficiándose a los organismos intervinientes en la realización de los mismos, y llegada la oportunidad para dicho acto de exhumación en fecha 02 de agosto del año 2.018, se evidencia del acta suscrita por el tribunal, que fue llevada a cabo la extracción de la pieza (femur izquierdo del cadáver), y el cual fue llevado para su examen por parte del laboratorio designado para ello, tal como se evidencia de igual forma de las fotografías consignadas por el experto designado, a los folios 186 al 190, asimismo de las actas procesales se evidencia oficio de fecha 17 de octubre del año 2.018, donde el Laboratorio Clínico Suarez el cual fue el encargado de realizar la prueba Heredobiológica de ADN a las partes, dejando constancia que de las 4 extracciones de ADN realizadas no se logró obtener un perfil de ADN, requiriendo otro tipo de muestras siendo piezas dentales para poder proceder a realizar la prueba, a los folios 05 y 06 de la pieza 2 del expediente.
Siendo así, y de lo infructuoso del primer intento en la realización de la prueba Heredobiológica y de las sugerencias por parte del Laboratorio Clínico Suarez, el Tribunal ordeno la realización a solicitud de la parte interesada, de querer obtener una decisión en la presente causa que les permitiera conocer sus identidades biológicas con el de cujus, fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la exhumación del cadáver y tomar las muestras señaladas, oficiándose a los organismos competentes para ello y fijándose el día 28 de Noviembre del año 2.018, para el traslado del Tribunal y practicar la exhumación, realizado por el organismo SENAMECF la extracción de parte Maxilofacial Inferior del Occipital, del Fémur Tercio Superior, del Cuello de la camisa y fragmento de diente, haciendo entrega al Laboratorio para su respectivo examen, constando asimismo fotografías, a los folios 29 al 34, siendo consignadas las resultas en fecha 05 de febrero del año 2.019, por parte del laboratorio Suarez, dejando constancia que no se obtuvo un perfil de ADN a partir de las muestras del difunto GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, imposibilitándose la comparación para poder establecer la filiación biológica requerida, tal como consta a los folios 38 al 42. De la misma evidencia esta juzgadora que la parte promovente insistió en hacer valer dicho medio probatorio practicándose en dos oportunidades, teniendo la carga de la prueba como parte actora, y será en la motiva de la presente decisión que se establezca su relevancia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
REVISION DE OFICIO SOBRE LA PRESCRIPCION O CADUCIDAD DE LA ACCION DE INQUISICION PATERNAL
Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Por ser el presente asunto un caso que atiene estrictamente al orden público, es necesario que esta Juzgadora pase a revisar de oficio el lapso de prescripción de las acciones de reconocimiento filial, dado a que el presunto padre y demandado murió en fecha 23 de julio de 1989 y la presente acción se incoo en fecha 09 de mayo de 2017, lo que exactamente consume un lapso de 28 años 2 meses y 14 días, es decir un lapso prudencial, para que los accionantes pudiesen haber impulsado a través de los medios tutelares de la Ley el presente juicio, por ello resulta novedoso traer a colación el criterio más reciente adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue propuesto en fecha 08 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del tenor siguiente:
“…De manera, que el examen efectuado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí, que con el fin de ejercer la referida atribución, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.
Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:
En el libelo de demanda presentado por la ciudadana Zoraida Serrano de Díaz, se señaló la muerte de su padre biológico ocurrida el 9 de julio de 1979, razón por la cual se demandó a sus hermanos los ciudadanos José Ricardo Navarro Cartaya, Jesús Navarro Cartaya, Marcos Antonio Navarro Cartaya, Francisco Navarro Cartaya, Amada Navarro de Robles, Laura Consuelo Navarro Cartaya, Ángel Navarro, Gregorio Navarro Cartaya, Luna Navarro, Delia Cartaya, Susana Cartaya y Raquel Cartaya, por inquisición de paternidad.
De los anexos acompañados a dicha demanda se pudo constatar que el ciudadano José Navarro Ulcera, padre biológico de la accionante murió el 9 de julio de 1979, observándose de igual forma que la presente demanda se propuso el 30 de septiembre de 2011, es decir, treinta y dos (32) años luego de su fallecimiento.
En tal sentido, el artículo 228 del Código Civil, señala: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
La normativa antes citada regula la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre, así como señala un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.
Ante lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, al considerar que el mismo colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que el artículo 228 eiusdem –limita a una lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011, señaló que:
“(…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
′Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.´
Convención sobre los Derechos del Niño
´Artículo 7.
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: María del Rosario Gómez Portilla y otro, expediente N.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
´El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: ´el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás′ (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, ′Derecho Civil. Personas´, Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.´
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
´Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.′
Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza:
´Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.′
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así:
′Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.′
′Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)′
′Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.′
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil”.
De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide…”
Vista las nuevas pautas constitucionales adoptadas por el juzgador patrio, es que se ha establecido que para los casos de filiación paternal especialmente en la inquisición de paternidad no hay lapso alguno ya que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad. Criterio jurisprudencial que aplica esta operadora de Justicia y se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Así se precisa.-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Aun cuando el Juez funge únicamente en el proceso como director de impulso o a instancia de partes, pues resulta fructuoso y necesario aplicar herramientas pedagógicas necesarias para ilustrar al lector sobre la doctrina debatida actualmente en nuestro país acerca del caso bajo análisis, por ello se realizan las siguientes consideraciones:
Y a tal efecto se aprecia:
Según lo aduce el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que en un sentido restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres y los hijos”, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado de los hijos se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.” (Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Caracas: sexta edición, Ed. Libra, 1999, págs. 165 y 166). Y la han dividido en dos: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial.
La profesora de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir, aquel que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas previstas por la ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir aquel que se impone por fuerza de una sentencia.
El reconocimiento voluntario puede hacerlo la propia madre o el propio padre personalmente o a través de mandatario especial; o fallecido el padre o la madre, por los ascendientes más cercanos de una u otra línea, del padre o de la madre, que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Para que tenga valor debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Civil.
Ahora bien, sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado, que son indisponibles, imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento. Son indisponibles por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría valor de indicio. (Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. R.S.B., Pág. 261 y 262).
Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
También ha sostenido la doctrina, que son dos las acciones que inciden sobre la paternidad, a saber: 1) El que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad, que tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. 2) La que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la inquisición de paternidad, que opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente, asimismo ofrece la legitimación activa del él para intentar la presente acción.
En el presente caso, se observa de los alegatos expresados por los actores de autos, que el día 23 de julio del año 1989, falleció en la ciudad de Barquisimeto estado Lara quien en vida fuera de nombre GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, venezolano, titular de la cedula de identidad No 7.406.067, domiciliado en la carrera 22 casa número 55-122 de la Urbanización Santa Eduvigis Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, el cual vivió en concubinato con la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No 3.535.443, de oficios del hogar, soltera, madre de sus poderdantes, persona de buena conducta y que ha gozado siempre de excelente reputación durante más de 32 años, comenzando esa comunidad pública en el año 1.957, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, viviendo para ese entonces en la carrera 19 casa No 46-53 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para posteriormente domiciliarse en la carrera 22 casa No 55-122, de la Urbanización Santa Eduviges, Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara , lugar que constituyó el ultimo domicilio del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO. Que de dicha unión concubinaria nacieron ocho (8) hijos los cuales son MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, antes identificados. Que desde el nacimiento de los mismos, el ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, les dio el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia; tales como alimentación; habitación; vivienda y vestido; cuido de sus personas y de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre de un padre solicito, trato que les dio en forma continua y persistente; identificándose siempre antelas demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus poderdantes, y estos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez le dieron hasta la mayoría de edad continuaron tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia,
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumentos fundamentales de la demanda, Acta de Defunción del de cujus GIOVANNI CLEMENTE PASSARO, Partidas de nacimientos de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en las cuales consta la presentación de todos por parte de la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ , quien vivía con el ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO tal y como se desprende del escrito libelar, y las documentales consignadas como recibos de Servicios Públicos donde concatenados con las otras pruebas como las documentales de los actores de autos, referentes a las Actas Escolares entre otros, el domicilio señalado en la mayoría de las mismas es el de la carrera 22 casa número 55-122 , instrumentales que fueron consignadas para demostrar la posesión de estado. Es necesario citar el artículo 210 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Vistas las premisas anteriormente enunciadas, se observa claramente que el tema de cohabitación fue demostrado a lo largo del acervo probatorio, con documentos fehacientes y contundentes. Por otra parte, es necesario destacar que el carácter de la de la posesión de estado, ha venido teniendo su relevancia, a partir del código civil de 1942 que disponía que en su artículo 206, al definir la posesión de estado como una prueba de filiación legitima , que la posesión de estado debía ser continua , igual, como en materia de bienes, "la posesión es legítima cuando es continua " Código Civil artículo 772”. Al señalar los elementos de la posesión de estado, el mismo Código Civil disponía que el apellido del padre debía haberse "usado siempre" y que la sociedad "haya sido reconocido constante". De ello se deducía que la posesión de estado debía ser continua, constante.
En la reforma de 1982 en el código civil eliminaron el adjetivo femenino "continua" y el adverbio "constantemente". Entonces, ahora desde 1982 ¿puede la posesión de estado no ser continua, porque pueden constituirla hechos pasajeros, aislados, intermitentes, episódicos? Opinamos la respuesta es negativa por cuanto la ley haya borrado el adjetivo femenino "continua", el nomen, tractatus et fama de suyo deben ser duraderos, prolongados en el tiempo y no esporádicos; por ello, no aislados, ni repentinos ni corta duración. El nombre, como medio de identificación, debe ser permanente y habitualmente usado; el trato es una relación de proceder y cuidado no ocasional sino más bien estable y fama es la opinión común en el ambiente social que no se adquiere por consecutivos comportamientos de igual naturaleza.
Para la posesión de estado como prueba de filiación, sus elementos nomen, tractatus et fama son elementos que requieren cierta permanencia, que prohíben tomar en consideración hechos aislados. Para caracterizar, en particular, el tractatus no puede admitirse un comportamiento, ni muchas intermitencias, frecuentes discontinuidades. La posesión de estado supone un comportamiento cercano a la rutina, porque los actos que la constituyen son comportamientos de reducida escala pero cuyo sentido se desprende de su repetición prolongada en el tiempo formándose hábitos o costumbres de familia. Pero este carácter habitual no necesariamente está vinculado a la vida en común: un hijo puede gozar de posesión de hijo matrimonial aun cuando se encuentre bajo la guarda de uno de los cónyuges en razón de una separación de cuerpos con mutuo consentimiento; o la posesión de estado de un hijo extramatrimonial respecto de su padre aun cuando quien lo ha cuidado y mantenido es su madre y esta no cohabita con el padre del hijo.
Por analogía con el Derecho de bienes, el Código Civil en su artículo 772, se ha sostenido que la posesión de estado debe carecer de vicio, es decir, que sea pacífica y no equivoca. Ese criterio ha sido apoyado en el propósito de evitar posesiones de estado aparentes y engañosas. Por ello, tal vez, el legislador prefirió eliminar el carácter de continuidad en los hechos y sustituirlos por "hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación" puesto que para ser normal se requiere que los hechos sean "pacíficos" y "no equívocos". Si la posesión de estado es una prueba, para serlo requiere que sea establecida. La prueba por la posesión de estado requiere que se pruebe la posesión de estado. Eso no es más que afirmar que, para que la posesión de estado pueda ser utilizada como prueba, ella misma debe ser probada.
Estando la posesión de estado constituida por un conjuntos de elementos de hecho, la prueba es evidentemente libre, o sea mediante cualquier medio de prueba admitido por la Ley. Nuestro Código Civil no dispone nada al respecto, excepto el artículo 233 ejusdem dispone que " Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos: Eso significa, particularmente, que la prueba testimonial de los miembros de familia y de sus allegados, pero también el principios de prueba por escrito que según el último inciso del articulo 199 ejusdem, resulta de documentos de familia, de registros , de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la Litis , o de personas que tuvieren intereses en ella.
Es así como se desprende de las pruebas traídas al proceso que existió una relación paterna con el de cujus GIOVANNI CLEMENTE PASSARO y los actores de autos ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, demostrado con las instrumentales constantes con el libelo de la demanda, y que no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario en el tiempo establecido, de lo anterior se colige que visto el escrito de contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem solo se limitó a contestar de manera genérica, a negar, rechazar y contradecir, sin traer pruebas que demostraran sus alegatos presentados, aunado a ello se percibe la insistencia de los actores de llevar a cabo la prueba Heredobiológica ADN, la cual se realizó en dos oportunidades con resultados infructuosos, no es menos cierto que se evidencia el cumplimiento de dicha prueba, cabe destacar, que el medio probatorio relacionado a la Prueba Heredobiológica de ADN, a criterio de esta juzgadora no puede imputársele a la parte promovente, pues si bien es cierto, este impulsó de manera diligente la evacuación del mismo y por razones ajenas a la voluntad humana no se constató los índices necesarios para obtener un resultado idóneo, por lo que al eliminar esta carga, concluye esta juzgadora que no queda más que decidir sobre el tema en cuestión, más que con las documentales cursantes a los autos, es así como esta juzgadora acogiéndose al artículo 210 del Código Civil, y de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados y concatenados, las cuales fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad, y concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena la paternidad que debe concedérsele de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.247.085, 7.324.283, 7.333.548, 7.391.811, 7.419.208, 7.441.213, 7.448.480 y 15.003.486, respectivamente, del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO (Difunto) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.406.067, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna debe de prosperar como en efecto será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA intentada por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.247.085, 7.324.283, 7.333.548, 7.391.811, 7.419.208, 7.441.213, 7.448.480 y 15.003.486, respectivamente, y de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO (Difunto) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.406.067, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara para que sea insertada la Nota Marginal de Reconocimiento de cada uno de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RODRIGUEZ, AURA ANTONIA RODRIGUEZ, LINA YOVANINA RODRIGUEZ, EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, JOHANNA GRACIELA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.247.085, 7.324.283, 7.333.548, 7.391.811, 7.419.208, 7.441.213, 7.448.480 y 15.003.486 y sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos al ciudadano GIOVANNI CLEMENTE PASSARO (Difunto) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.406.067, y de este domicilio, como padre de los mismos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Año 258 y 159º. Sentencia No: 63. Asiento No: 43.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:13 p.m. y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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