REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-000386
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: GARVY MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.296, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.783, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALEXAMILA GRATERON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.583.678, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y ANA MARIA VERGARA VERGARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.424 y 234.122 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIIVA
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2015, siendo admitida en fecha 15 de Abril de 2015, ordenándose citar a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco días calendarios a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m; a la verificación del primer acto conciliatorio, pudiéndose hacerse acompañar a dicho acto con dos familiares o amigos, ordenando librar compulsa una vez conste en autos la copia simple, y Notificar al Ministerio Público, al folio 07. Asimismo y en fecha 29 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno mediante auto boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia Abogada Shyara Esparragoza, a los folios 08 y 09, seguido de ello, en fecha 15 mayo de 2015, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, al folio 10. Por otra parte, la actora de autos consigno escrito solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la dirección Carrera 5 entre 16 y 18, casa No 16-70, Urbanización Pio Tamayo, El Tocuyo, Municipio Morán; Estado Lara, al folio 11, como consecuencia de ello, el Tribunal dictó auto en fecha 21 de Mayo de 2015, acordando comisionar para el Juzgado solicitado por la parte actora, al folio 12. Asimismo y en fecha 17 de julio de 2015 la parte actora consigno anexo al presente compulsa para la respectiva comisión al Juzgado acordado, a los folios 13 y 14. En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto de entrada a resultas de Comisión cumplida emanadas del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los folios 15 al 24. Consta en las actas procesales, que en fecha 04 de Diciembre de 2015, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a la abogada IRIS TORREALBA, con IPSA No 102.783, al folio 25, de igual forma, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a los abogados WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y ANA MARIA VERGARA VERGARA, al folio 26. En fecha 04 de diciembre del año 2015, siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su representación judicial y de igual forma la parte demandada con su apoderada judicial a los folios 27 y 28, seguidamente en fecha 10 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para que se realizara el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por medio de apoderados judiciales declarando Extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil , al folio 29, donde la parte actora consigno escrito en fecha 07 de marzo 2.016, solicito abrir una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su representado no pudo asistir al acto conciliatorio por razones de fuerza mayor, por quebrantos de salud, consignando Reposo Medico, a los folios 30 y 31, ordenando el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al folio 32, donde en fecha 11 de marzo de 2016 la parte actora consigno escrito de pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes el reposo médico que riela al presente expediente y solicito que sea fijada oportunidad para que la Dra Luz Velez en su condición de médico tratante ratificara el Reposo Médico, al folio 33. Siendo como fue fijado en fecha 15 de marzo de 2016 día despacho para oír la declaración de la testigo LUZ VELEZ, oyendo la declaración en fecha 17 de marzo de 2016, a los folios 34 al 36. Por otra parte el Tribunal dictó auto en fecha 29 de marzo de 2016, dejando constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria, al folio 37, de la misma manera, en fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron consignadas en fecha 29 de marzo de 2.016, en el lapso establecido, a los folios 38 al 43. Al folio 44 corre inserto abocamiento de la Juez Johanna Dayanara Mendoza Torres. Para la fecha del 09 de Mayo de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró con lugar la incidencia planteada y la reapertura del procedimiento y ordenando fijar el segundo acto conciliatorio, y la notificación a la parte demandada, a los folios 45 al 49, donde la parte actora ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2016, en la dirección Carrera 5 entre 16 y 18, casa No 16-70, Urbanización Pio Tamayo, El Tocuyo, Municipio Morán; Estado Lara, al folio 50, como consecuencia de ello, el Tribunal dictó auto en fecha 24 de Mayo de 2015, acordando comisionar para el Juzgado solicitado por la parte actora, a los folios 51 y 52, y en fecha 11 de Julio de 2015, el Tribunal dictó auto de entrada a resultas de Comisión cumplida emanadas del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los folios 53 al 62. Asimismo y en fecha 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio dejando constancia de la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial la cual ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, la parte demandada no compareció al folio 63. En fecha 05 de Octubre de 2016, la parte actora consigno escrito de contestación ratificando e insistiendo en el libelo en todas y cada una de sus partes, al folio 64, y es esta misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención a los folios 65 al 72. El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 05 de septiembre de 2016, y vista la Reconvención propuesta por la parte demandada el tribunal la admitió advirtiendo al demandante reconvenido a dar contestación al Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al folio 73, siendo consignada dicha contestación a la reconvención e fecha 13 de octubre de 2016, por la parte demandante reconvenida, a los folios 74 y 75 respectivamente. En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto de vencimiento de la contestación a la reconvención, advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 76. Consta a los folios 77 al 93, auto del Tribunal mediante el cual agrego las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en fecha 17 de noviembre de 2016, y a la fecha del 28 de noviembre de 2016, auto de admisión y de providenciar pruebas promovidas por las partes intervinientes, a los folios 94 al 97. En ese mismo orden de ideas, en fechas 19 y 20 de enero de 2017, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos YAILE ZAMBRANO, YUSMARY COLMENARES, LENIN ERNESTO PIÑA PEREZ, YASMIN JOSE LUCENA y ALVARO DE JESUS BALLESTER GOYO, folios 98 al 102, como consecuencia de ello la parte actora solicito nueva oportunidad para ser oídos en fecha 24 de enero de 2017, al folio 103, igual hizo la parte demandada en fecha 25 de enero de 2.017, a los folios 103 y 104, acordándolo en fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal para oír las declaraciones, en fecha 30 de enero de 2017, al folio 105. En fecha 14 de febrero de 2017, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos LENIN PIÑA, YASMIL LUCENA y ALVARO BALLESTER, a los folios 106 al 108, respectivamente; de igual forma en fecha 15 de febrero de 2017, fue oída la declaración de la ciudadana YAILET DE LAS MERCEDES ZAMBRANO y declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana YUSMARY COLMENARES al folio 110. En fecha 16 de febrero de 2017, la parte demandada solicito nueva oportunidad para ser oídos los testigos promovidos, siendo acordados por el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017, al folio 112, en la misma forma la parte actora solicito nueva oportunidad para ser oídos en fecha 21 de febrero de 2017, al folio 113, acordado por el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017, al folio 114. En fecha 06 de marzo de 2017, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos YUSMARY COLMENARES, YASMIL LUCENA, ALVARO BALLESTER y LENIN PIÑA a los folios 116 al 119, respectivamente. Para la fecha del 07 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento de evacuación de pruebas y el comienzo a transcurrir el lapso de informes, al folio 120. En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento de presentación de informes, y el comienzo a transcurrir el lapso de observaciones, al folio 121, consignados los informes por ambas partes en fecha 29 de marzo de 2017, a los folios 122 al 130. De las actas procesales, consta al folio 131, en fecha 18 de abril de 2017, que el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes, y el comienzo a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y en fecha 20 de junio de 2017 dicto auto en espera de resultas de oficios Nos 890, 891 y 892 dirigidos al Comisario en Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Fiscal Tercero con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico y Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas No 1 del Estado Lara, a los folios 132 y 133, respectivamente. Se desprende al folio 134 que la parte actora solicito el avocamiento del juez, en fecha 31 de julio de 2017, avocándose el mismo en fecha 02 de agosto de 2017,a los folios 134 al 138. En fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto de entrada a resultas de oficio Nro. 563-17, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, El Tocuyo, acusando recibo a oficio Nro. 890, remitiendo copias certificadas de denuncia, a los folios 139 al 144. A los folios 145 y 146 constan actuaciones por la parte actora solicitando al Tribunal pronunciamiento de la sentencia.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, antes identificada, contrayendo matrimonio en fecha 26 de mayo de 2.011, según Acta No 129, del Registro Civil del Municipio Moran Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la dirección Carrera 5 entre 16 y 18, casa No 16-70, Urbanización Pio Tamayo, El Tocuyo, Municipio Morán; Estado Lara, en su relación no procrearon hijos. Que su cónyuge cambio de actitud, de solidaridad y colaboración y de manera inesperada dejo de ser la mujer amorosa que siempre expresaba gestos de afecto y cariño, pues siempre procuro para el las mejores atenciones, y que desafortunadamente entraron en una etapa de conflicto matrimoniales, surgiendo desavenencias que imposibilitaban una buena relación familiar, comenzando a deteriorarse, por cuanto su cónyuge no expresaba el afecto y cariño que los conyugues deben conferirse, provocando dicha conducta un resquebrajamiento en su relación conyugal, cuando no existían razones que pudieran justificarla, provocando mayor alejamiento. Que al reclamarle respecto a su actitud indiferente, se expresaba molesta haciéndole infinitos reproches desistiéndole de expresarle su opinión al respecto; mostrándose desinteresada e indiferente en su relación conyugal, incumpliendo las obligaciones de los deberes del matrimonio, distanciándose cada vez más. Que hizo lo que estuvo a su alcance para retomar su vida en armonía y afecto. Que el abandono de su cónyuge en los deberes como esposa, incremento el conflicto conyugal. Que los hechos narrados se encuentran en la causal del Divorcio establecido en el numeral 2do el artículo 185 del Código Civil Venezolano Abandono Voluntario, establecidos por la Jurisprudencia y Doctrina Moderna, el cual implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, evidenciándose en los hechos narrados que encuadran en el incumplimiento a la obligación de asistencia y socorro mutuo establecidos en el artículo 137 del Código Civil. Que se le ha hecho difícil soportar la situación conyugal, como antes lo expresaba, actuando ofensiva, grosera e insostenible, cada vez que llegaba a la casa, llegando a comer en la calle, situación que se complicó porque no respetaba ni su hora de descanso, ni de almuerzo, para poder dar rendimiento en su trabajo, deteriorándose totalmente la relación por las ofensas improperios que le profanaba a diario, de manera recriminatoria, ofensas graves a su reputación, lo cual encuadra en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil. Que por lo anteriormente expuesto, vista la imposibilidad de utilizar un medio procesal menos conflictivo para la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, antes identificada, es por lo que acudió a demandar el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal 2da y 3ra del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Solicito se Decrete la supresión de la vida como conyugues teniendo cada uno derecho de vivir por separado en cualquier lugar del país. Que los bienes adquiridos se partirán por juicio separado, y quede extinguida la comunidad de gananciales. Fundamento su pretensión en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 191 ejusdem.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados por la parte demandante, circunstancia que no le hace que sea aplicable el derecho invocado por el referido ciudadano.
De los hechos no controvertidos, reconoció que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GARVYS FERNANDEZ en fecha 26 de mayo de 2011 y que mantuvo como último domicilio conyugal el señalado por la parte actora y que no procrearon hijos.
De la contradicción específica, negó rechazo y contradijo que cambiara de actitud, solidaridad y colaboración de manera inesperada, dejando de ser la mujer amorosa que siempre expresaba gestos de afecto y cariño, que la relación comenzara a deteriorarse visto que no expresaba afecto y cariño que los cónyuges deben conferirse, que fuera por la conducta asumida por ella que le provocara el profundo resquebrajamiento en la relación conyugal, que incumpliera con las obligaciones de los deberes matrimoniales, generando ese descuido por su parte el distanciamiento alegado por el actor, que el demandante hiciere lo que estuviera a su alcance para retomar la viada en armonía y afecto. Que incurriera en el abandono de los deberes conyugales, y que fuera esto lo que genero las desavenencias. Que se mantuviera indiferente ante la relación conyugal incumpliendo de manera grave intencional e injustificada con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro. Que originaba hechos de violencia verbal, con ofensas graves a la reputación del actor. Que actuara grosera, ofensiva e insostenible, cada vez que el actor llegaba al domicilio en común, no respetando las horas de almuerzo y de descanso del actor con el propósito de que este no pudiera dar rendimiento en su trabajo. Que ofendiera al actor diariamente y que fueran esos los hechos que dieron origen a la ruptura matrimonial.
De la verdad de los hechos, alego que al casarse con el demandante se presentaron las desavenencias porque el mismo nunca asimilo el compromiso adquirido al ser la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES una madre de tres hijos trabajando duro para sostener esta carga por ser de ella, presentándose situaciones que generaron fractura en la relación siendo el demandante demasiado intolerante provocando el distanciamiento. Que fueron vejadas ella y su hija al grado de que las ultimas decidieron irse a vivir con su abuela materna, que al llegar a su inmueble siempre había un problema entre la demandante y la adolecente quienes no se dejaban abusar ni verbal ni físicamente del hombre, quien le quería imponer su voluntad, situación que cada día fue agudizándose, hasta el punto que un día encontró arañado al demandante donde las adolescentes le informaron lo sucedido, que fue reconocido por el mismo, quien empujo a una de las adolescentes generando una fuerte discusión , y que así como esta situación fueron muchas las que se presentaban en el hogar generando la partida de las adolescentes. Que siguieron los insultos maltratos y denigración psicológica sin respeto alguno entre la pareja estando presente un niño, y que al no alcanzar el año juntos, quien tomo los enseres y bienes muebles en su mayoría y los saco del inmueble por lo que entendió que ya todo había terminado, sin embargo el día menos pensado el demandante volvió a la casa encontrándolo luego de llegar de trabajar, en un colchón inflable, por cuanto no había cama por el mismo habérsela llevado, preguntándole la misma que hacia allí a lo que el respondió para ver si ella volvía con él, y obligándole a la fuerza afectos que ella no quería dar por lo que estaba ocurriendo y encontrándose presente el niño, por todo ello sigue alegando la demandada que las adolescentes se fueron a la casa de la abuela materna y esta ante tanta actitud hostil y violenta del demandante decidió irse de la casa, buscando ayuda, y por ser horas de la noche, decidió regresar por el riesgo que corría con su hijo y la suya, encontrándose de igual forma a su cónyuge, llegando posteriormente la abuela materna con sus hijas a los fines de apaciguarla situación, donde él se entera que una de las adolescentes está embarazada, actuando violentamente partiendo objetos y demás que encontraba. Que el demandado se fue y volvió en el carro al estacionamiento de la casa roció gasolina y lo quemo haciendo gestos de burla en presencia de sus hijas y vecinos, debiendo pasarle a su hijo pequeño a una vecina para el cuido, luego el mismo agresor apago las llamas se retiró del lugar amenazándole ante los vecinos que si lo denunciaba debía atenerse a las consecuencias. Que acudió al día siguiente al Instituto Municipal de la Mujer a interponer la denuncia por todo lo acontecido la noche anterior, siendo en fecha 18 de mayo de 2012 interpuso denuncia por amenaza, violencia psicológica, violencia patrimonial y económica, fijándole cita para el día 22 de Mayo de 2012, no cesando en los insultos ante los funcionarios presentes, quien al ver que no se calmaba y puso resistencia al arresto implementaron la fuerza para detenerlo y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público, siendo la ira del demandante por el carro de su cónyuge y la molestia de que ella tuviera sus hijas en casa. Que el vehículo fue entregado pero el demandante fue astuto y cambio todos los cauchos, rines, alfombras, desvalijando el mismo y cambiándole las piezas. Que el demandado se da a la tarea de buscar al hijo menor de su cónyuge de 7 años para indagar sobre la vida privada de su representada, viéndose en la obligación de acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el Tocuyo quebrantando con eso las medidas a favor de ella, culminando así, con que fueron estas situaciones las que hicieron imposible la vida en común y que hacen procedente la presente acción.
Por otra parte Reconvino de la unión matrimonial civil con el ciudadano GARVYS FERNANDEZ en fecha 26 de Mayo de 2011, como se evidencia de Acta No 129, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad civil del Municipio Moran Estado Lara. De igual forma reprodujo los supuestos hechos que dieron origen a la ruptura de la vida matrimonial, tal cual como los reseño en el libelo de la demanda, señalándolos como la verdad de los hechos. Fundamento el derecho de la reconvención en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3° es decir el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Cito doctrinas, autores y Jurisprudencias vinculantes. Que en el caso de que existan bienes habidos durante la unión matrimonial estos deberán ser liquidados una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, por lo que a partir del momento en que quede definitivamente firme la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial, por lo que a partir del momento en que quede definitivamente firme la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial las partes quedaran habilitadas para liquidar los bienes que existieran y que fueran habidos en común. En su petitorio de la Reconvención, procedió a Reconvenir como en efecto reconvino al ciudadano GARVYS FERNANDEZ a los fines que sea decretado por el Tribunal la Disolución del Vínculo Matrimonial.
La Parte Demandante Reconvenida ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, dio contestación a la Reconvención, negando, rechazando y contradiciendo lo planteado por la demandada reconviniente, manifiestamente ilegítimos y no tener ningún basamento factico. Que de los hechos controvertidos negó rechazo y contradijo que suscribió lo señalado muy específicamente y que transcribió textualmente a mayor ilustración en cuanto a que nunca asimilo el margen de compromiso que había asumido, de igual forma, que al llegar al inmueble su cónyuge se encontraba con un problema sobrevenido entre el demandante y las adolescentes…. Que cada día los insultos, los agravios verbales y la denigración psicológica estaban presentes en el hogar sin observarse un poco de respeto…. Que con rabia se fue de la casa y volvió en el carro al estacionamiento de la casa roció gasolina y lo quemo haciendo gestos de burla en presencia de sus hijas y vecinos, debiendo pasarle a su hijo pequeño a una vecina para el cuido, luego el mismo agresor apago las llamas se retiró del lugar amenazándole ante los vecinos que si lo denunciaba debía atenerse a las consecuencias…. Que toda la ira del demandante era por el carro de su cónyuge y la molestia de que ella tuviera sus hijas en casa….” Que de los hechos Convenidos, convino que la vida en común se hizo imposible por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justica de fecha 02/06/2015, se declare la disolución del vínculo conyugal entre las partes intervinientes en este juicio.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
Cursa al folio 05 Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 129, de los Ciudadanos GARVY MANUEL FERNANDEZ y ALEXAMILA GRATERON TORRES, emanada por el Registro Civil del Municipio Morán, de fecha 09 de Octubre de 2012, marcada con la letra “A”. Instrumento que se valora como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la Contestación y Reconvención:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Se acompañó a la Contestación de la Reconvención:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En el lapso probatorio.
Invoco y en consecuencia solicito la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso, forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que pueda favorecerle ampliamente y muy especialmente: Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 129, de los Ciudadanos GARVY MANUEL FERNANDEZ y ALEXAMILA GRATERON TORRES, emanada por el Registro Civil del Municipio Morán, de fecha 09 de Octubre de 2012, marcada con la letra “A”. La cual ha sido valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia Certificada de expediente Administrativo de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Moran el Tocuyo, Estado Lara, marcado con la letra “B”, a los folios 81 al 91. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba una presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
Promovió la Prueba testimonial
Testimonial de la ciudadana YAILE DE LAS MERCEDES ZAMBRANO SALON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 19.241.958, domiciliada en el caserío El Molino, detrás del Caney de Vergara El Tocuyo. Testimonial a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que se aprecian plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Testimonial de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 12.882.406, domiciliada en la urbanización Pio Tamayo, Carrera 5 entre 16 y 18 No 16-06, Municipio Moran El Tocuyo Estado Lara. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no fue evacuada dicho testigo, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se aprecia.
Promovió la prueba de Informes
Oficio No 890 dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran Estación Policial del Tocuyo ubicada en la carrera 12 entre 17 y 18 Frente a la Iglesia Concepción en el Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, de las cuales constan sus resultas en Copias Certificadas a los folios 139 al 144. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba una presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
Oficio No 891 dirigido al Fiscalía Tercera con Competencia en Violencia contra la Mujer del Ministerio Público Calle 27 con Carrera 17 Edificio Torre Orinoco Barquisimeto Estado Lara, al folio 96. Del cual no constan sus resultas en el expediente, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Oficio No 892 dirigido al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas No 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al folio 97. Del cual no constan sus resultas en el expediente, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En el lapso probatorio.
Invoco a favor el mérito probatorio de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorezcan. El cual no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso, forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Ratifico Acta de Matrimonio consignada con el libelo de la demanda Cursan al folio 05 Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 129, de los Ciudadanos GARVY MANUEL FERNANDEZ y ALEXAMILA GRATERON TORRES, emanada por el Registro Civil del Municipio Morán, de fecha 09 de Octubre de 2012, marcada con la letra “A”. Instrumento ya valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LENIN ERNESTO PIÑA PEREZ, YASMIL JOSE LUCENA y ALVARO DE JESUS BALLESTER GOYO. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no fueron evacuados dichos testigos, siendo declarados desiertos en fecha 14 de febrero de 2017, a los folios 106, 107 y 108, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION PLANTEADA
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la Ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, presentó escrito en la cual propuso formal reconvención a la actora, basándose en los mismos hechos tal cual fueron reseñados en el libelo de la demanda en cuanto a que reconvino de la unión matrimonial civil con el ciudadano GARVYS FERNANDEZ en fecha 26 de Mayo de 2011, como se evidencia de Acta No 129, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad civil del Municipio Moran Estado Lara. De igual forma reprodujo los supuestos hechos que dieron origen a la ruptura de la vida matrimonial, tal cual como los reseño en su contestación a la demanda, señalándolos como la verdad de los hechos. Fundamento el derecho de la reconvención en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3° es decir el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Cito doctrinas, autores y Jurisprudencias vinculantes.
Ahora bien, siendo que la demandada-reconviniente, trajo nuevos afirmaciones de hechos, ambas partes deben demostrar sus alegatos, dado a que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Se aprecia de la revisión de las actas procesales que de los nuevos hechos alegados por la parte demandada, que no trajo prueba alguna para demostrar tales hechos, limitándose única y exclusivamente a señalar y alegar hechos en su escrito de contestación, lo que para quien juzga no es suficiente medio probatorio para afirmar las causales alegadas por la misma en su escrito de reconvención, asimismo trata de determinar una cantidad de bienes que pudieren entrar o no dentro de una comunidad de gananciales, los cuales no pertenecen al límite del pronunciamiento jurisdiccional que ha de tomar esta sentenciadora. Así se establece.
De igual forma la parte demandada reconvenida contesto la reconvención negando y contradiciendo los alegatos allí plasmados, y convino que la vida en común se hizo imposible por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 02/06/2015, solicito se declare la disolución del vínculo conyugal entre las partes intervinientes en este juicio, y de las actas se desprende que no promovió prueba alguna con el escrito de contestación a la Reconvención, para demostrar la negación, el rechazo y contradicción. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, se debe declarar SIN LUGAR la reconvención presentada por la parte demandada, y así quedara dispuesto en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DEL MERITO DE LA CAUSA
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De igual forma se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, el cual alegó como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, lo cual dispone:
(Ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al autor EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vínculo matrimonial como divorcio remedio, a pesar de que la parte demandada se contrapuso con lo alegado por la parte actora, siendo ambas partes las que dirigieron el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir méritos suficientes.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
De los autos se pudo constatar, de las copias certificadas del expediente Administrativo de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Moran el Tocuyo, Estado Lara, marcado con la letra “B”, a los folios 81 al 91, el cual fue traído a los autos, al igual que las resultas de Oficio No 890 dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran Estación Policial del Tocuyo ubicada en la carrera 12 entre 17 y 18 Frente a la Iglesia Concepción en el Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, a los folios 139 al 144, es inminente el conflicto existente entre ambas partes, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, asimismo de los conflictos existentes entre las partes, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.-
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vínculo conyugal instituido. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.
Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Queda relevado de prueba la existencia de un vínculo matrimonial, del cual ambas partes pretenden su disolución, y como instrumento fehaciente para fundamentar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fue presentado como anexo, el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 129, de fecha 09 de octubre de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Morán, Estado Lara, al cual se le confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda plenamente demostrado la existencia del matrimonio civil celebrado con las formalidades previstas en el Código Civil. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentado por el Ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, contra la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, identificada en autos. TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante el Registro Civil del Municipio Morán, tal y como se desprende de acta de matrimonio de fecha 09 de Octubre de 2012, Acta No 129. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. QUINTO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los SIETE (07) días del mes de Febrero del Dos mil Diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia: N° 36. Asiento N° 19.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:08 pm, se dejó copia.
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
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